KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1973-167
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1973/02/03
Rango:
Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
Los Ministerios de Gobernación y de Hacienda, a iniciativa del de Agricultura y de acuerdo con lo establecido en la Ley 48/1966, de 23 de julio propondrán al Gobierno la concesión con cargo al Fondo Nacional de Haciendas Municipales de una ayuda especial al Municipio o Municipios que se señalen como cabecera de comarca, considerándose a tal efecto el Decreto que acuerde la actuación del Instituto en la zona como circunstancia justificativa de la ayuda.
En las expropiaciones que se realicen en zonas de concentración parcelaria para obras y mejoras necesarias para la misma regirán las reglas siguientes.
1.ª Cuando para la realización de las obras de mejora comprendidas en el Plan aprobado por el Ministerio resulte imprescindible la expropiación forzosa de terrenos no sujetas a concentración, el Instituto podrá utilizar al expresado fin el procedimiento urgente establecido en el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa. El acuerdo del Consejo de Ministros, a que se refiere este precepto, se entenderá sustituido por el Decreto que declare de utilidad pública y de urgente ejecución la concentración parcelaria.
2.ª Para que el Instituto pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que se le atribuye en este artículo será preciso que la necesidad de la expropiación se haya expuesto y razonado en el Plan de Mejoras aprobado por el Ministerio de Agricultura o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga del referido Ministerio la autorización correspondiente.
3.ª Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de aquéllos será computado en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías establecidas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
1. La aprobación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaria de una determinada zona atribuirá al Instituto la facultad de ocupar temporalmente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.
2. La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a la indemnización que haya de satisfacerse en definitiva a los propietarios afectados, para los preceptos de la Ley de 16 de diciembre de 1954. No obstante, el procedimiento que dicha Ley, señala para determinar la necesidad de la ocupación queda sustituido por la redacción y aprobación de un plan de mejoras que debe ser propuesta por el Instituto y aprobado por el Ministerio de Agricultura, publicándose el acuerdo de ocupación durante tres días en «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin perjuicio de notificarlo individualmente a los propietarios a quienes afecte.
1. En las comarcas o zonas de actuación del Instituto determinadas por Decreto las obras a realizar por dicho Organismo podrán clasificarse en los siguientes grupos:
a) Obras de interés general.
b) Obras de interés común.
c) Obras de interés agrícola privado.
d) Obras complementarias.
2. En los grupos a), b) y c) se incluirán las obras que conforme a las disposiciones de esta Ley sean de ejecución obligatoria por la Administración o por los particulares, por considerarse necesarias para la actuación del Instituto en la zona. En el grupo d) se incluirán las que, sin ser indispensables para dicha actuación, sirvan de complemento para el satisfactorio desarrollo económico y social de la zona.
Podrán ser clasificadas como obras de interés general, en cuanto dichas obras beneficien las condiciones de toda la comarca o zona y se estimen necesarias para la actuación del Instituto, las que se enumeran a continuación:
1. Los Centros Cívicos y obras de urbanización de poblados en las zonas cuya transformación haya sido declarada de interés nacional, los caminos rurales de servicio de las explotaciones agrarias, los saneamientos de tierras, investigación y captación de aguas subterráneas; repoblación forestal y plantaciones de ribera o lineales en caminos, acequias y desagües; las necesarias para corregir defectos de infraestructura en las comarcas mejorables y las necesarias para la eliminación de los accidentes artificiales que impidan en las zonas de concentración parcelaría el cultivo adecuado de los lotes de reemplazo.
2. Encauzamiento y protección de márgenes en cauces públicos, acequias de enlace y caminos generales de la zona y de enlace entre los pueblos.
3. Las que por medio de Decretos de carácter general se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que beneficien las condiciones de toda la zona o comarca, se refieran a todo el ámbito de la misma y se estimen necesarias para la actuación del Instituto.
1. Son obras de interés común las que se realicen en zonas cuya transformación haya sido declarada de interés nacional, afecten a cada uno de los sectores en que se divida la zona y no les corresponda la clasificación en el grupo de las de interés general.
2. Cuando se trata de sectores hidráulicos, estas obras serán las necesarias para construir la red secundaria de riegos y desagües de los subsectores hidráulicos cuya superficie útil para el riego sea igual o inferior a doscientas cincuenta hectáreas.
Son obras de interés agrícola privado las de nivelación o acondicionamiento de las tierras, regueras y azarbes de último orden; instalaciones especiales de riego, drenajes, edificios destinados a viviendas y dependencias agrícolas y en general las mejoras permanentes de toda índole que haya necesidad de realizar en las unidades de explotación resultantes en las zonas cuya transformación por el Instituto haya sido declarada de interés nacional.
Se considerarán obras complementarias las que sin relacionarse directamente con la transformación de las zonas contribuyen a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de ellos. Como obras complementarias podrán clasificarse las siguientes:
1. Albergues para ganado, almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrícolas, otras edificaciones e instalaciones de carácter cooperativo o asociativo sindical.
2. Abastecimiento de agua y electrificación de núcleos urbanos en zonas cuya transformación no haya sido declarada de interés nacional.
3. Obras de sector tales como acondicionamiento y mejora de antiguos regadíos existentes en la zona y creación de nuevas superficies de riego, mejora y sistematización de terrenos fuera de zonas regables de interés nacional; roturación de terrenos para aprovechamientos agrícolas y descuaje de plantaciones arbóreas o arbustivas, nuevas plantaciones de especies forestales o agrícolas y creación de praderas y pastizales.
4. Las que por medio de Decreto con carácter general se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que redunden en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de ellos.
1. Serán proyectadas y ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, en la forma establecida por el artículo 103 de esta Ley, las siguientes obras: las de defensa antipalúdica, consolidación de terrenos, diques de defensa, grandes vías de comunicación general, redes de acequias y desagües principales y sus caminos de servicio y en general las que le atribuya la legislación de obras públicas y obras hidráulicas, en cuanto no se oponga a lo establecido en la presente Ley. Se considerarán a estos efectos como acequias principales las que tengan en su toma un caudal superior al necesario para el riego de más de doscientas cincuenta hectáreas. Este carácter de «principal» lo conservará la acequia hasta su desagüe, cualquiera que sea el caudal que produzca en sus distintos tramos, entendiéndose siempre prolongado por la bifurcación de mayor caudal, y en caso de igualdad, por la de mayor longitud.
2. En los expedientes que se tramiten por Organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas, con la finalidad de expropiar los terrenos con las edificaciones que existan sobre los mismos, necesarias para la ejecución de las obras que correspondan a dicho Departamento en las zonas regables, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 113.
1. Las obras comprendidas en el apartado 1 del artículo 62 serán proyectadas y ejecutadas por el Ministerio de Agricultura a través del Instituto, que proyectará y ejecutará asimismo todas las obras que la legislación vigente le asigne.
2. Las que deban realizarse a expensas del Estado, conforme a los Decretos aprobatorios de Planes Comarcales de Mejora se ejecutarán por el Departamento ministerial al que afecten por el Instituto o, cuando se trate de obras de carácter forestal, por los Organismos competentes en materia de repoblación forestal.
3. Las obras comprendidas en el apartado 2 del artículo 62 serán proyectadas y ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, por el de Agricultura o por ambos conjuntamente, de acuerdo con lo establecido en los Planes Coordinados de Obras que se aprueben para cada zona.
4. Las obras de interés común serán proyectadas y ejecutadas por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto.
1. El Instituto proyectará y construirá las obras de interés agrícola privado correspondientes a las unidades de explotación instaladas en las «tierras en exceso» que adquiera dicho Organismo y las que afecten a las reservas de los modestos propietarios a que hace referencia el artículo 121.
2. Las que correspondan a las demás tierras reservadas se construirán por los particulares, con sujeción a proyectos aprobados por el Instituto, que podrá, en cuantos casos lo considere conveniente, formalizar los oportunos Convenios con aquéllos para la ejecución con los equipos de su Parque de Maquinaria, de los trabajos de nivelación o acondicionamiento de las tierras para el riego.
3. Antes de finalizar el plazo de cinco años contados desde la declaración de puesta en riego, los propietarios de las tierras reservadas incluidas en el sector o fracción de superficie a que dicha declaración se refiera quedan obligadas a realizar los trabajos de nivelación o de acondicionamiento de dichas tierras qué se consideren técnicamente posibles y necesarios y a construir, a su elección, en sus fincas o en solares de los nuevos pueblos que les ceda en venta el Instituto viviendas familiares para sus obreros fijos, a razón de una vivienda por cada tres unidades familiares comprendidas en la parte de superficie reservada que diste más de dos kilómetros del centro de los antiguos núcleos de población de la zona.
4. Las obras e instalaciones complementarias que hayan sido incluidas en Planes aprobados podrá el Instituto ejecutarlas por sí o autorizar su realización conforme a los proyectos que apruebe.
1. Las obras que realice el Ministerio de Obras Públicas se costearán con cargo al presupuesto de dicho Departamento aplicándose las subvenciones y el régimen jurídico que, según sus respectivas clases, les afecten.
2. Las obras de interés general que realice el Instituto serán íntegramente sufragadas con cargo al presupuesto de dicho Organismo.
3. A las obras de interés común que realice el Instituto en las zonas cuya transformación haya sido declarada de interés nacional se les aplicará una subvención del cuarenta por ciento de su coste.
4. En las zonas declaradas de interés nacional, a las obras e instalaciones de interés agrícola privado cuya ejecución corresponda al Instituto se les aplicará una subvención del treinta por ciento de su coste.
Las demás obras e instalaciones de interés agrícola privado obligatorias para los interesados serán realizadas por éstos a sus expensas, beneficiándose con carácter preferente de los máximos auxilios técnicos y económicos que autoriza el Título V del Libro IV de la presente Ley, sin perjuicio de los que puedan concederse por otros Organismos de la Administración conforme a la legislación específica que los regule.
5. Las Obras atribuidas al Estado en los Decretos aprobatorios de Planes Comarcales de Mejora se costearán con cargo al presupuesto del Departamento u Organismo que les ejecute.
1. Las obras complementarias solicitadas por los agricultores, directamente o a través de Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización y otras Agrupaciones sindicales de agricultores, podrán disfrutar de una subvención máxima del cuarenta por ciento de su coste cuando se realicen en zonas de ordenación de explotaciones o de concentración parcelaria.
2. Cuando se realicen por Cooperativas o Grupos Sindicales de Colonización en zonas cuya transformación haya sido declarada de interés nacional podrán ser subvencionadas por el Instituto hasta con el veinte por ciento de su importe, incluido el valor de los solares y de la maquinaria que sea precisa para las mismas.
3. En los demás casos, las obras complementarias gozarán solamente de los auxilios a que se refiere el Libro IV, Título V de la presente Ley.
1. La parte que corresponde a los concesionarios del Instituto en las obras de interés común será reintegrada por ellos, juntamente con el precio de la tierra, en la forma y plazos a que se refieren las apartados 2 y 4 del artículo 34.
2. Los propietarios de tierras reservadas en las zonas regables, reintegrarán al Instituto la parte que les corresponda en estas obras dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se compruebe que han alcanzado los límites de intensidad a que se refiere el artículo 120. La cantidad adeudada se pagará por quintas partes al término de cada uno de dichos cinco años. Los modestos propietarios a que se refiere el artículo 121 reintegrarán en las mismas condiciones que los concesionarios, siempre que acepten las condiciones y ofrezcan las garantías que se establezcan para cada zona en el Decreto aprobatorio del Plan General.
La parte reintegrable de las obras de interés agrícola privado que ejecute el Instituto en las zonas declaradas de interés nacional, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 86, se pagará por los interesados en la misma forma a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
1. Cuando ocurran calamidades públicas en las zonas regables, el Ministro de Agricultura podrá prorrogar hasta cinco años más el plazo que para efectuar los reintegros señalan los dos artículos anteriores.
2. En casos excepcionales, debidamente justificados, se podrá igualmente otorgar dicha prórroga, a petición de los interesados y previo informe del Presidente del Instituto.
3. Los acuerdos referentes a la concesión de prórroga conforme a este artículo, serán en todo caso de carácter discrecional.
La parte reintegrable del importe de las obras complementarias que se realicen en las zonas de actuación del Instituto será pagada por los interesados en el plazo máximo de veinte años, contados desde la terminación de la obra, con el interés del cuatro por ciento anual.
1. Las obras complementarias pueden ser solicitadas por los interesados, que podrán hacerlo por medio de Grupos Sindicales, Hermandades, Cooperativas u otras Entidades que los representen. También podrán solicitarlas las Diputaciones, Ayuntamientos u otros Organismos públicos.
2. Cuando las obras hayan de ser realizarlas por el Instituto, éste dará cuenta del proyecto a los interesados a fin de que éstos, con conocimiento de los precios y demás condiciones de la operación, puedan formalizar la solicitud.
3. El Instituto contratará con los interesados consignando en el contrato los datos relativos a la ejecución de la obra, reintegros, garantías y demás cláusulas necesarias, según el caso.
1. El Instituto exigirá en cada caso las garantías y adoptará las medidas para asegurar el reintegro pudiendo solicitar anotación preventiva del crédito refaccionario presentando en el Registro de la Propiedad los contratos que haya celebrado.
2. Cuando las obras no obligatorias hayan de incorporarse a fincas de los interesados, el Instituto podrá exigir que queden hipotecadas en garantía del reintegro, observándose al efecto lo dispuesto en el artículo 85 en cuanto pueda ser de aplicación.
3. Si los interesados son Grupos Sindicales, Hermandades, Cooperativas u otras Entidades, el Instituto exigirá la responsabilidad solidaria de los agricultores asociados o de un número de ellos cuya solvencia sea suficiente para responder de la operación, pudiendo imponer, además, si la considerase precisa, la garantía hipotecaria.
4. Cuando las obras hayan sido solicitadas por Ayuntamientos o Diputaciones, deberán estos Organismos adoptar en forma legal el acuerdo de consignar anualmente las cantidades precisas para el reintegro, cuyo cumplimiento será exigido por las Delegaciones de Hacienda al aprobar los correspondientes presupuestos.
En las zonas regables, todas las fincas reservadas, cualquiera que sea su poseedor, están afectas con carga real al pago de las cantidades invertidas por el Instituto en las obras en la proporción imputable al propietario, teniendo en cuenta las subvenciones concedidas. La afección no excederá de la cantidad máxima que será fijada para cada finca por el Instituto y aceptada por el propietario antes de concederse la reserva.
1. El acuerdo del instituto de entregar una obra de ejecución obligatoria conforme al artículo 61 construida por dicho Organismo e incluida en sus Planes, constituye un acto administrativo recurrible por las personas o Entidades que deban hacerse cargo de ella, en el caso de que la obra no se ajuste a los proyectos correspondientes o no se entregare a quien corresponda.
2. El acuerdo del Instituto será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento, de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.
3. Dentro de los sesenta días desde que el acuerdo se notifique, podrá interponerse recurso ante el Ministerio de Agricultura, cuya resolución pondrá término a la vía gubernativa. La notificación será siempre personal cuando la obra deba ser entregada a una sola persona o Entidad.
4. Cuando se trate de obras complementarias, podrá, igualmente, recurrirse si tuvieren defectos ocultos y el recurso se entabla dentro del plazo de un año a contar desde la notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en las novenas comunes.
5. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo, determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas necesarias a expensas del Instituto. Si los defectos de la obra son tales que la hacen del todo inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por él asumido.
6. Firme el acuerdo, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio en el momento en que se notifique el acuerdo de entrega.
1. Con el fin de cooperar a la adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en los Planes del Instituto, éste podrá adscribir el equipo necesario utilizándolo mediante convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y Agrupaciones Sindicales de Agricultores, en los que se determinará la forma de prestar el servicio y de reembolsar los gastos que ocasione.
2. Los que destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra incluida en los Planes de concentración parcelaria del Instituto incurrirán en multa, cuya cuantía está comprendida entre quinientas y cinco mil pesetas, que será impuesta por el Gobernador Civil de la provincia a propuesta del Instituto, Ayuntamientos o Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.
3. Las demás normas relativas a la conservación de obras, según sus diferentes clases, serán dictadas mediante disposiciones especiales de rango adecuado.
Las obras ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas podrán ser conservadas y administradas por éste o cedidas a tal fin al Instituto, en cuanto no afecten a otros usuarios, en las condiciones generales y económicas que en cada caso se acuerden, tanto en cuanto a la cesión de las obras, como en cuanto a la concesión, en su caso, del agua necesaria para el cultivo.
1. Las Diputaciones, Ayuntamientos o Entidades locales menores a quienes haya de entregarse la propiedad de algún camino principal, se comprometerán formalmente a consignar en sus presupuestos los recursos necesarios para su conservación.
2. Las obras en los caminos secundarios podrán limitarse a la realización de los trabajos necesarios para su acondicionamiento. Dichos caminos se entregarán a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, quienes se encargarán de su conservación.
1. Todas las obras a que se refiere el presente título deberán ser incluidas en Planes aprobados conforme a las disposiciones de la presente Ley.
2. El Instituto podrá destina: al pago de obras las cantidades que con esta finalidad aporten las Diputaciones, Ayuntamientos o cualesquiera otras Entidades u personas públicas o privadas.
1. El Ministerio de Agricultura queda facultado para regular por sí mismo en las materias de su competencia, o conjuntamente con los demás Departamentos ministeriales, la coordinación de la actividad del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario con la de otros Organismos públicos cuando de éstos dependa el otorgamiento de concesiones permisos o en general, el cumplimiento de trámites requeridos por las obras que se llevan a cabo con motivo de la actuación del Instituto, pudiendo dispensarse requisitos o formalidades cuya observancia resulte perturbadora para la marcha de los procedimientos que deban seguirse o inadecuada a la índole e importancia de los intereses en juego, siempre que no haya perjuicio a las garantías establecidas en favor de los particulares.
2. Las eventuales discrepancias a que diere lugar la regulación conjunta antes mencionada serán resueltas por el Consejo de Ministros, que decidirá también la dispensa de requisitos o formalidades establecidos por Leyes.
Las obras complementarias de transformación en regadío, recuperación de terrenos pantanosos, saneamientos agrícolas y, en general, las que por su índole hayan de afectar a la totalidad de un sector determinado en una zona de ordenación de explotaciones o de concentración parcelaria, sólo se llevarán a cabo siempre que no medie declaración de interés nacional, si las solicita el setenta y cinco por ciento de los propietarios del mismo, o bien el cincuenta por ciento de ellos a quien pertenezca más del cincuenta por ciento de la superficie del referido sector.
1. El Instituto, antes de realizar la obra, publicará el proyecto de transformación y demás condiciones técnicas y económicas, concediendo un plazo para que todos los propietarios de la zona a quienes interese puedan, personalmente o por medio de apoderado, deducir la correspondiente solicitud que podrá referirse a la totalidad o parte de la superficie que les pertenezca.
2. Si la obra la solicitan agricultores aisladamente, el Instituto sólo tomará en consideración, al efecto de computar las mayorías a que se refiere el artículo, anterior, las solicitudes de los que con facultades y capacidad suficientes, acepten la constitución de hipoteca que garantice la deuda del solicitante.
3. Si la solicitud se formula por un Grupo Sindical, Hermandad, Cooperativa, Comunidad de Regentes u otra asociación de agricultores, la garantía hipotecaria de la totalidad o parte de la deuda sólo se exigirá si se considera precisa y en este caso la responsabilidad solidaria de los socios, exigible conforme al artículo 76, se limitará a la parte de la deuda que no quede garantizada hipotecariamente.
1. En las zonas de concentración parcelaria, cuando se exija la garantía hipotecaria conforme a lo previsto en el artículo anterior, las fincas de reemplazo de los solicitantes, una vez transformadas, se adjudicarán gravadas con hipoteca en las bendiciones previamente aceptadas, fijándose como valor de la finca, a efectos de su enajenación judicial, el doble de la obligación principal garantizada, y como domicilio del deudor el Ayuntamiento donde radique la finca. Esta hipoteca se inscribirá en el Registro de la Propiedad mediante el mismo título que, conforme a las normas de concentración, motive la inscripción de la finca sobre la que recae, el cual será título de crédito apto para la ejecución en virtud del procedimiento judicial sumario regulado en la legislación hipotecaria.
2. Las hipotecas a que se refiere este artículo podrán cancelarse mediante certificación expedida por el Instituto acreditativa de estar totalmente pagada la suma garantizada y sus intereses.
Los propietarios radicados antes de la transformación en el sector transformable tendrán preferencia absoluta para continuar en él y beneficiarse de las obras. Si alguno de dichos propietarios, notificado en forma legal, rehusase aceptar, en las condiciones establecidas para todos, el compromiso de pago de la parte que le corresponda en el coste de las obras no participará en los gastos ni beneficios de la transformación, y sus tierras serán concentradas fuera del sector transformado en las mismas condiciones que si las obras no se hubieran realizado, pudiendo ser expropiado por el valor anterior a la mejora siempre que no fuera posible compensarle con otras tierras en el proceso de concentración, o se tratase de fincas no sujetas a concentración parcelaria. La expropiación se realizará por el sistema de urgencia, entendiéndose implícito el acuerdo del Consejo de Ministros a estos efectos en el Decreto que acuerde la actuación del Instituto en la zona.
1. En las zonas de concentración el Instituto podrá detraer un veinte por ciento de la superficie aportada en el sector transformable por cada uno de los propietarios, a quienes se compensará con otras tierras en las mismas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado. Esta detracción se hará únicamente en los casos en que la aportación de cada propietario rebase la superficie equivalente a tres voces la unidad mínima de cultivo que haya de regir para el sector transformado, recayendo sobre el exceso.
2. Las superficies que resulten disponibles en el sector regable serán adjudicadas, en las condiciones establecidas, a los solicitantes del sector no transformado que determine el Instituto, conforme a las reglas publicadas con el proyecto de transformación, en las que se concederá preferencia a los cultivadores directos y personales dentro de los límites que se señalen. Si dichos solicitantes tuvieran sus tierras en arrendamiento o aparcería que no puedan ser trasladados en las mismas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado, se requerirá el consentimiento del arrendatario o aparcero.
En la zona transformada no podrán ser desahuciados los arrendatarios o aparceros con motivo de la transformación.
Los arrendatarios o aparceros de finca cuyo propietario hubiera solicitado la transformación, tendrán derecho a su elección:
a) A permanecer en iguales condiciones en una parte de la tierra transformada que, teniendo en cuenta la nueva rentabilidad de la tierra corresponda al ciento veinte por ciento de la superficie fijada en el contrato sin variación del canon u participación establecidos. La nueva superficie será determinada por el Instituto en defecto de acuerdo entre las partes.
b) A que si se trata de una zona de concentración parcelaria, los arrendamientos o aparcerías sean trasladados en las condiciones normales establecidas en el Libro III, Título VI, de la presente Ley.
c) A exigir del propietario, si optan por la rescisión de los contratos respecto de la finca o parte de ella transformada, una indemnización equivalente al duplo de la renta o al duplo de la diferencia entre la primitiva y la que sea fijada judicialmente para la parte de la finca que quede sujeta al arrendamiento. Los aparceros tendrán igualmente derecho al duplo de la renta señalada judicialmente a la parte de tierra proporcional a su participación en los productos. Si los contratos hubieren de terminar imperativamente para el arrendatario o aparcero antes de dos años, la indemnización se limitará a la renta por el tiempo que falte hasta la terminación.
Presentadas las solicitudes, el Instituto podrá, si lo estima conveniente, acordar la realización de las obras en las condiciones del proyecto anunciado, haciendo público el acuerdo por medio de aviso, que se fijará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. El Instituto podrá también rectificar el proyecto para limitar las obras a la superficie cuya transformación hubiere sido solicitada, siempre que la transformación siga siendo rentable y que, si hubiere aumentos en el coste primeramente calculado, los solicitantes presten de nuevo su conformidad.
Para la conservación de las obras de sector reguladas en esta sección se constituirá obligatoriamente un Grupo Sindical cuyos Estatutos serán fijados reglamentariamente.
1. La transformación económica y social a que hace referencia el artículo 5 tiene por objeto cambiar profundamente, por razones de interés nacional, las condiciones económicas y sociales de grandes zonas, cuando ello requiera la realización de obras o trabajos complejos que, por superar la capacidad privada, hacen necesario el apoyo técnico, financiero y jurídico del Estado.
2. En este tipo de actuaciones se incluyen:
a) Las que se lleven a cabo en las grandes zonas regables dominadas por obras hidráulicas construidas o auxiliadas por el Estado.
b) Las que se realicen en grandes zonas de secano, transformando el sistema productivo, o en marismas o terrenos que deban ser defendidos o saneados, cuando abarquen gran superficie.
3. Las transformaciones de carácter económico y social reguladas en este título sólo podrán llevarse a cabo previo Decreto del Gobierno declarándolas de interés nacional en una zona determinada. Cuando dichas transformaciones exijan grandes obras públicas, se dará previamente vista al Ministerio de Obras Públicas que, en el plazo que señale el Consejo de Ministros, se pronunciará sobre los extremos que le competan.
4. En las expropiaciones que se lleven a cabo en las grandes zonas regirán las siguientes reglas:
a) El Instituto respetará los derechos reales que graven sobre las fincas expropiadas, pudiendo optar entre la cancelación, mediante indemnización de las correspondientes cargas o el cumplimiento periódico de las obligaciones que dimanen de las mismas.
b) En la expropiación de fincas rústicas se incluirán las edificaciones existentes en las mismas.
c) Se aplicará a las expropiaciones lo dispuesto en el artículo 254.
d) El pago del valor de las expropiaciones se efectuará al contado, en dinero de curso legal.
5. Las obligaciones que el artículo 207 impone al Instituto. Registradores de la Propiedad y Notarios en relación con la concentración parcelaria se observarán también en relación con la declaración de interés nacional de la transformación de una zona.
El Ministro de Agricultura podrá acordar el arrendamiento forzoso al Instituto, por un plazo máximo de seis años, de las fincas que sean necesarias para la ejecución de los Planes Generales de Transformación de las Grandes Zonas, dando derecho preferente a los cultivadores anteriores a continuar en la explotación de las fincas arrendadas en la forma y condiciones impuestas en el Decreto aprobatorio del Plan General.
1. La transformación de las zonas regables comprende:
a) El conjunto de obras y trabajos necesarios para que pueda hacerse, conforme al artículo 119, la declaración de «puesta en riego» respecto de las distintas unidades de explotación que se establezcan en cada zona, atendidas las necesidades de la economía nacional.
b) El establecimiento y conservación, conforme a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que se dicten de las unidades adecuadas, al objeto de que la propiedad privada pueda servir mejor al cumplimiento de los fines sociales, familiares o individuales.
c) La atribución de las distintas unidades a quienes hayan de ser sus beneficiarios, dotando a las mismas de cuantos elementos se consideren precisos para la consecución de su máximo rendimiento, atendidas la productividad de las tierras y las circunstancias concurrentes en cada caso.
2. La calificación de «zona regable», a los efectos de esta Ley, sólo exige que esté declarada de interés nacional su transformación económica y social y haya sido aprobado por Decreto el correspondiente Plan General.
El Instituto tendrá los derechos atribuidos en el artículo 194 de la Ley de Aguas a las Empresas de canales de riega, pudiendo concedérsele los auxilios previstos en el artículo 198 de dicho Cuerpo legal referidos al momento en que transcurran diez años desde la declaración de puesta en riego, salvo que los indicados derechos y auxilios deban ser atribuidos, preferentemente, con arreglo a las Leyes, a otro Organismo oficial del Estado.
1. Publicado el Decreto que declare de interés nacional la transformación de una zona regable, se determinarán, por Orden del Ministerio de Agricultura, las superficies de la zona en que haya de realizarse concentración parcelaria.
2. Podrá, sin embargo, prescindirse total o parcialmente de la concentración si las características de la zona regable no la hicieran necesaria o conveniente.
1. Con independencia de los trabajos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto redactará, dentro del plazo de un año a partir de la declaración de interés nacional, el Plan General de Transformación de la zona regable, que comprenderá necesariamente:
a) Delimitación de la zona.
b) Subdivisión de la misma en sectores con independencia hidráulica, que abarcarán porciones de superficie servidas para el riego, al menos, por un elemento de la red principal de acequias.
c) Plano de los sectores, con delimitación exacta de las distintas clases de tierra que existan dentro de la total extensión correspondiente a cada uno.
d) Número aproximado, superficie y características que en la zona de que se trate deban tener las unidades de explotación que puedan establecerse. La extensión de las distintas unidades se entiende referida siempre a la superficie útil para el riego.
e) Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la transformación de la zona, determinando las que hayan de incluirse en los grupos a), b) y e) a que se refiere el artículo 61.
f) Plazo en que deberá quedar ultimado el Plan Coordinado de Obras, después de oír el parecer del Ministerio de Obras Públicas sobre este extremo, y dentro del plazo máximo de año y medio a partir de la fecha del Decreto aprobatorio del Plan General.
g) Pueblos, núcleos urbanos y viviendas diseminadas cuyo establecimiento se prevea.
h) Intensidad con que se ha de efectuar la explotación de las tierras al finalizar el quinto año agrícola siguiente a la fecha de la declaración de «puesta en riego» a que se refiere el artículo 119.
i) Precios mínimos y máximos en secano aplicables a los terrenos de la zona, correspondientes a cada una de las clases de tierra que existan en la misma, y precios mínimos y máximos de aplicación exclusiva a los regadíos establecidos en la zona, en las condiciones a que se refiere el artículo 111, con anterioridad a la techa en que se publique el Decreto declarando de interés nacional la transformación. Para la fijación de los precios, se tendrán en cuenta las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 245, pero no se tomará en consideración el valor en venta de las fincas que están sitas dentro de la zona regable o extensión dominada por obras hidráulicas u otras de transformación agraria construidas o auxiliadas por el Estado.
j) Normas aplicables al efecto de determinar en cada caso la superficie que pueda ser reservada en la zona a los propietarios cultivadores directos de tierras enclavadas en éste que expresamente lo soliciten, así como las circunstancias que deban concurrir en los peticionarios y las condiciones que hayan de aceptar para que les sea reconocido el expresado derecho, entre las que figurará necesariamente la aceptación de las cargas reales a que se refiere el artículo 77. Para la fijación de dichas normas y condiciones, se tendrán en cuenta la cabida de las fincas los sistemas de llevanza de la tierra y, primordialmente, la necesidad de crear el mayor número posible de explotaciones de las indicadas en el artículo 21, armonizando la consecución de este objetivo con los legítimos intereses de la propiedad privada y con el logro del máximo rendimiento de la producción agrícola.
k) Cálculo aproximado de las familias que quedarán instaladas en la zona y normas complementarias para la selección de adjudicatarios de las explotaciones.
2. El Plan irá acompañado de la justificación de los cultivos proyectados desde el punto de vista económico de coste de producción, transformación, salida y consumo de los productos.
3. Para la mejor coordinación con los trabajos de transformación, el Plan General podrá dividirse en dos o más partes.
La delimitación de la zona y determinación de sectores a que hacen referencia los apartados a) y b) del artículo anterior deberá realizarla el Instituto sobre la base de los datos e informes que a estos fines habrán de facilitarle los Organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, que igualmente deberán comunicar los caudales conducidos por el sistema que con posterioridad pudieran resultar sobrantes, los cuales habrán de destinarse a ampliar la zona regable declarada de interés nacional, salvo que el Instituto renunciara a ella.
1. El Instituto recabará el dictamen de tres técnicos agronómicos respecto de los precios mínimos y máximos que se propongan, conforme a lo establecido en el apartado i) del artículo 97.
2. Los Peritos a que hace referencia el apartado anterior deberán hallarse en posesión del título de Ingeniero agrónomo y contar cinco años cuando menos de ejercicio profesional. Serán designados por el Ministro de Agricultura: Uno, a propuesta del Ministerio de Hacienda; otro, a la del Instituto, proponiendo el nombramiento del tercero la Cámara Oficial Sindical Agraria de la provincia donde se halle enclavada la zona regable, o la Organización Sindical si aquélla comprendiera territorios de dos o más provincias.
El Plan General o cada una de las partes en que se haya dividido, con el informe, en su caso, de los Peritos, será sometida a conocimiento del Consejo del Instituto y elevado después, con la oportuna propuesta, al Ministro de Agricultura. Esto, a su vez, remitirá lo actuado a la Organización Sindical a fin de que dictamine sobre la procedencia de la aprobación del citado Plan. Dicho Organismo emitirá y habrá de dar traslado al Ministerio de Agricultura de su informe en el plazo improrrogable de treinta días, entendiéndose en caso contrario manifestada, por el mero transcurso de dicho término, su conformidad con la propuesta formulada por el Instituto.
1. La aprobación definitiva del Plan o de cualquiera de sus partes se hará por medio de Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura.
2. Los Decretos aprobatorios de estos Planes no serán susceptibles de recurso alguno, incluido el contencioso-administrativo.
1. Cuando con posterioridad a la aprobación de los precios máximos y mínimos se operase en la contratación de fincas rústicas una profunda alteración de precios, basada en causas económicas de manifiesta realidad extrañas a la influencia que en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación en un futuro inmediato, el Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura y previa solicitud del Instituto o de la Cámara o Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de la provincia o provincias en que se halle enclavada la zona podrá, si estimara fundada en principio la petición; autorizar que se proceda a una nueva fijación de los precios máximos y mínimos en secano señalados en el correspondiente plan. Los trámites para dicho señalamiento serán los mismos que los que no siguieron para el de los precios primitivos, emitiendo, por tanto, su informe los técnicos agronómicos indicados en el artículo 99 y resolviéndose inapelablemente la cuestión mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura.
2. Los precios rectificados que, en su caso, fijare el Consejo de Ministros sólo serán aplicables a las tierras cuyo expediente de expropiación se iniciare con posterioridad a la fecha en que dicho superior Organismo haya acordado la revisión de aquéllos.
1. Aprobado el Plan General, o la parte del mismo relativa a las obras, se constituirá una Comisión Técnica Mixta, compuesta por un número igual de Vocales en representación del Instituto y del Ministerio de Obras Públicas, que elaborará; en el plazo que señale el citado Decreto, un Plan Coordinado de Obras con el siguiente contenido:
a) Anteproyecto general y por sectores de las redes principales y secundarias de acequias y desagües, y de las de caminos que hayan de ser instaladas en la zona.
b) Enumeración de las obras de defensa de márgenes, rescate de terrenos pantanosos, canalización y regulación de desagües naturales y repoblación forestal.
c) Relación completa de las obras del Plan que corresponden a los Ministerios de Agricultura y Obras Públicas, y especificación de dichas obras mediante el empleo de notaciones adecuadas a la descripción detallada de cada una.
d) Orden y ritmo a que deberán ajustarse los proyectos y ejecución de las distintas obras integrantes del Plan Coordinado.
2. El Plan Coordinado de Obras podrá desarrollarse en varias fases a fin de coordinar las obras con los trabajos de transformación.
3. Las actas de las reuniones de la Comisión Técnica Mixta se entenderán por duplicado, correspondiendo su aprobación a los Ministerios de Obras Públicas y Agricultura. De no existir acuerdo en el seno de la Comisión, lo mismo que en el caso de que las actas no fueron aprobadas por los citados Ministerios, las obras se realizarán según el plan que acuerde el Consejo de Ministros a la vista de las propuestas que le sean elevadas por cada uno de los Ministerios mencionados.
4. En el caso de que la transformación de la zona regable se lleve a cabo con aguas propias del Instituto o concedidas a éste, o en cualquier otro en que no sea precisa la intervención del Ministerio de Obras Públicas, no se constituirá la Comisión Técnica Mixta, y el Instituto, previa la aprobación por el Ministerio de Agricultura del correspondiente Plan de obras, realizará la totalidad de las que le correspondan, clasificándolas en los grupos que determinad el artículo 61, apartado 1.
1. Publicado el Decreto aprobatorios del Plan General, el Instituto fijará el plazo hábil para que los propietarios a que se refieren los artículos 105 y 106 presenten solicitud manifestando las tierras o superficies cuya reserva o adjudicación solicitan, respetando las normas que al efecto se establezcan en el Decreto aprobatorio del plan general y aceptando expresamente las consecuencias que para caso de incumplimiento se deriven de los artículos 105 y 122.
2. Vistas las solicitudes, el Instituto dictará resolución, cuyo proyecto se publicará dentro del año siguiente a la aprobación del plan de obras, y precisará respecto de cada propietario:
a) La extensión de sus propiedades en la zona.
b) Las fincas o porciones materiales de fincas que deban ser exceptuadas.
c) Las parcelas que proceda reservarle conforme a las disposiciones de la Ley y las contenidas en el Plan General.
d) La superficie que, en su caso, se le asigne de acuerdo con los artículos 105 y 106.
e) Las tierras en exceso que podrán ser objeto de expropiación y adjudicación al Instituto.
3. El proyecto de resolución y el correspondiente plano parcelario serán expuestos al público durante treinta días en la capital o capitales de la provincia o provincias respectivas, anunciándose el lugar y fechas de exposición mediante un aviso inserto, una sola vez en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias y por tres días en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores correspondientes, advirtiéndose en los avisos que durante dicho período de treinta días podrán los interesados formular reclamaciones, presentando al efecto en las oficinas del Instituto los documentos y justificantes que estimen pertinentes a la defensa de sus derechos.
4. El Presidente del Instituto, con vista de las reclamaciones presentadas, dictará resolución aprobando el proyecto con las modificaciones que, en su caso, juzgue procedentes. Contra el acuerdo del Presidente cabe recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura. Contra la resolución del Ministro no se dará recurso alguno, incluido el contencioso-administrativo.
1. A los propietarios cultivadores directos de tierras sitas en zonas regables que expresamente lo soliciten no se les expropiarán aquellas que, de acuerdo con las normas señaladas en el Decreto aprobatorio del Plan General, pudieran serles atribuidas.
2. El Instituto, a petición expresa de los propietarios que sean cultivadores directos y personales cuya superficie reservable resultare de dimensión económica inferior a la señalada para la unidad familiar de la zona podrá adjudicarles, a título de concesión y con carácter preferente, la superficie necesaria para completar la unidad familiar, siempre que las disponibilidades de tierras en exceso lo permitieren y que el interesado no disponga de otras tierras con la extensión necesaria para el sostenimiento de la familia.
3. El incumplimiento por el propietario de las condiciones establecidas para la reserva determina que el Instituto puede expropiar, por el mismo procedimiento seguido en el resto de la zona, las superficies que le fueran reservadas.
4. Una vez transformadas las tierras y alcanzado el grado de intensidad previsto en el respectivo Plan, las superficies reservadas quedarán sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del Libro II, en el caso de haberse establecido una Explotación Familiar sujeta al régimen de dicho Título. Cualquier interesado puede solicitar del Instituto la declaración de haberse alcanzado aquellos índices.
Los propietarios de tierras afectadas por la transformación que las tengan cedidas en arrendamiento o aparcería podrán también solicitar que, si las disponibilidades de tierras en exceso lo permiten, se les asigne, bajo el régimen establecido para las tierras reservadas, una explotación familiar en la zona para su cultivo directo. Si las tierras afectadas no fueran suficientes para constituir una Explotación Familiar, podrá adjudicárseles la diferencia, a título de concesión, en las condiciones que establece el apartado 2 del artículo anterior.
1. En las solicitudes se aceptarán expresamente respecto de las tierras reservadas, las condiciones impuestas en el Plan General y se indicará la forma en que el interesado explota sus tierras, especificando, cuando fueren cultivadas directamente, la fecha desde que lo vienen realizando ininterrumpidamente, tanto él como su causante o causantes, en su caso. Asimismo se hará constar la situación, denominación, linderos y cabida de la finca o fincas que, estando enclavadas en la zona, fueren propiedad del declarante, la fecha y título de adquisición de las diferentes propiedades y cuántas circunstancias puedan influir en la decisión, de acuerdo con lo establecido en el Plan.
2. A la solicitud de reserva de tierras, se acompañará el título de adquisición o, en su caso, la certificación registral correspondiente.
Tendrán la consideración de tierras en exceso y quedarán, por tanto, sujetas al régimen que para las mismas se establece en la presente Ley:
A) Las enajenadas sin autorización del Instituto después de publicado el Decreto, declarando de interés nacional la transformación de la zona, y antes de publicarse el Plan General, siempre que, además, se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que la transmisión implique una parcelación o división del inmueble o tenga por objeto porciones indivisas del mismo, cualquiera que sea la condición del adquirente y el título por el cual se realice la transmisión; b) Que al propietario enajenante pertenezcan otra u otras fincas no exceptuadas sitas en la misma zona regable; c) Que la transmisión se haya realizado en favor de sociedades u otras personas jurídicas.
B) Las tierras sujetas a reserva adquiridas por actos «inter vivos» con posterioridad a la aprobación del Plan General y hasta que dichas tierras queden sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, sin perjuicio siempre de lo dispuesto en el artículo 28.
C) Las pertenecientes a los propietarios que no hubieren presentado, en tiempo y forma, solicitud de reserva de tierras.
D) Las que se determinen como tales por resolución firme del Instituto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 104.