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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1973-167
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1973/02/03
Rango:
Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Publicado el Decreto aprobatorios del Plan General, el Instituto fijará el plazo hábil para que los propietarios a que se refieren los artículos 105 y 106 presenten solicitud manifestando las tierras o superficies cuya reserva o adjudicación solicitan, respetando las normas que al efecto se establezcan en el Decreto aprobatorio del plan general y aceptando expresamente las consecuencias que para caso de incumplimiento se deriven de los artículos 105 y 122.
2. Vistas las solicitudes, el Instituto dictará resolución, cuyo proyecto se publicará dentro del año siguiente a la aprobación del plan de obras, y precisará respecto de cada propietario:
a) La extensión de sus propiedades en la zona.
b) Las fincas o porciones materiales de fincas que deban ser exceptuadas.
c) Las parcelas que proceda reservarle conforme a las disposiciones de la Ley y las contenidas en el Plan General.
d) La superficie que, en su caso, se le asigne de acuerdo con los artículos 105 y 106.
e) Las tierras en exceso que podrán ser objeto de expropiación y adjudicación al Instituto.
3. El proyecto de resolución y el correspondiente plano parcelario serán expuestos al público durante treinta días en la capital o capitales de la provincia o provincias respectivas, anunciándose el lugar y fechas de exposición mediante un aviso inserto, una sola vez en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias y por tres días en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores correspondientes, advirtiéndose en los avisos que durante dicho período de treinta días podrán los interesados formular reclamaciones, presentando al efecto en las oficinas del Instituto los documentos y justificantes que estimen pertinentes a la defensa de sus derechos.
4. El Presidente del Instituto, con vista de las reclamaciones presentadas, dictará resolución aprobando el proyecto con las modificaciones que, en su caso, juzgue procedentes. Contra el acuerdo del Presidente cabe recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura. Contra la resolución del Ministro no se dará recurso alguno, incluido el contencioso-administrativo.
1. A los propietarios cultivadores directos de tierras sitas en zonas regables que expresamente lo soliciten no se les expropiarán aquellas que, de acuerdo con las normas señaladas en el Decreto aprobatorio del Plan General, pudieran serles atribuidas.
2. El Instituto, a petición expresa de los propietarios que sean cultivadores directos y personales cuya superficie reservable resultare de dimensión económica inferior a la señalada para la unidad familiar de la zona podrá adjudicarles, a título de concesión y con carácter preferente, la superficie necesaria para completar la unidad familiar, siempre que las disponibilidades de tierras en exceso lo permitieren y que el interesado no disponga de otras tierras con la extensión necesaria para el sostenimiento de la familia.
3. El incumplimiento por el propietario de las condiciones establecidas para la reserva determina que el Instituto puede expropiar, por el mismo procedimiento seguido en el resto de la zona, las superficies que le fueran reservadas.
4. Una vez transformadas las tierras y alcanzado el grado de intensidad previsto en el respectivo Plan, las superficies reservadas quedarán sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del Libro II, en el caso de haberse establecido una Explotación Familiar sujeta al régimen de dicho Título. Cualquier interesado puede solicitar del Instituto la declaración de haberse alcanzado aquellos índices.
Los propietarios de tierras afectadas por la transformación que las tengan cedidas en arrendamiento o aparcería podrán también solicitar que, si las disponibilidades de tierras en exceso lo permiten, se les asigne, bajo el régimen establecido para las tierras reservadas, una explotación familiar en la zona para su cultivo directo. Si las tierras afectadas no fueran suficientes para constituir una Explotación Familiar, podrá adjudicárseles la diferencia, a título de concesión, en las condiciones que establece el apartado 2 del artículo anterior.
1. En las solicitudes se aceptarán expresamente respecto de las tierras reservadas, las condiciones impuestas en el Plan General y se indicará la forma en que el interesado explota sus tierras, especificando, cuando fueren cultivadas directamente, la fecha desde que lo vienen realizando ininterrumpidamente, tanto él como su causante o causantes, en su caso. Asimismo se hará constar la situación, denominación, linderos y cabida de la finca o fincas que, estando enclavadas en la zona, fueren propiedad del declarante, la fecha y título de adquisición de las diferentes propiedades y cuántas circunstancias puedan influir en la decisión, de acuerdo con lo establecido en el Plan.
2. A la solicitud de reserva de tierras, se acompañará el título de adquisición o, en su caso, la certificación registral correspondiente.
Tendrán la consideración de tierras en exceso y quedarán, por tanto, sujetas al régimen que para las mismas se establece en la presente Ley:
A) Las enajenadas sin autorización del Instituto después de publicado el Decreto, declarando de interés nacional la transformación de la zona, y antes de publicarse el Plan General, siempre que, además, se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que la transmisión implique una parcelación o división del inmueble o tenga por objeto porciones indivisas del mismo, cualquiera que sea la condición del adquirente y el título por el cual se realice la transmisión; b) Que al propietario enajenante pertenezcan otra u otras fincas no exceptuadas sitas en la misma zona regable; c) Que la transmisión se haya realizado en favor de sociedades u otras personas jurídicas.
B) Las tierras sujetas a reserva adquiridas por actos «inter vivos» con posterioridad a la aprobación del Plan General y hasta que dichas tierras queden sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, sin perjuicio siempre de lo dispuesto en el artículo 28.