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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1973-167
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1973/02/03
Rango:
Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Con independencia de los trabajos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto redactará, dentro del plazo de un año a partir de la declaración de interés nacional, el Plan General de Transformación de la zona regable, que comprenderá necesariamente:
a) Delimitación de la zona.
b) Subdivisión de la misma en sectores con independencia hidráulica, que abarcarán porciones de superficie servidas para el riego, al menos, por un elemento de la red principal de acequias.
c) Plano de los sectores, con delimitación exacta de las distintas clases de tierra que existan dentro de la total extensión correspondiente a cada uno.
d) Número aproximado, superficie y características que en la zona de que se trate deban tener las unidades de explotación que puedan establecerse. La extensión de las distintas unidades se entiende referida siempre a la superficie útil para el riego.
e) Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la transformación de la zona, determinando las que hayan de incluirse en los grupos a), b) y e) a que se refiere el artículo 61.
f) Plazo en que deberá quedar ultimado el Plan Coordinado de Obras, después de oír el parecer del Ministerio de Obras Públicas sobre este extremo, y dentro del plazo máximo de año y medio a partir de la fecha del Decreto aprobatorio del Plan General.
g) Pueblos, núcleos urbanos y viviendas diseminadas cuyo establecimiento se prevea.
h) Intensidad con que se ha de efectuar la explotación de las tierras al finalizar el quinto año agrícola siguiente a la fecha de la declaración de «puesta en riego» a que se refiere el artículo 119.
i) Precios mínimos y máximos en secano aplicables a los terrenos de la zona, correspondientes a cada una de las clases de tierra que existan en la misma, y precios mínimos y máximos de aplicación exclusiva a los regadíos establecidos en la zona, en las condiciones a que se refiere el artículo 111, con anterioridad a la techa en que se publique el Decreto declarando de interés nacional la transformación. Para la fijación de los precios, se tendrán en cuenta las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 245, pero no se tomará en consideración el valor en venta de las fincas que están sitas dentro de la zona regable o extensión dominada por obras hidráulicas u otras de transformación agraria construidas o auxiliadas por el Estado.
j) Normas aplicables al efecto de determinar en cada caso la superficie que pueda ser reservada en la zona a los propietarios cultivadores directos de tierras enclavadas en éste que expresamente lo soliciten, así como las circunstancias que deban concurrir en los peticionarios y las condiciones que hayan de aceptar para que les sea reconocido el expresado derecho, entre las que figurará necesariamente la aceptación de las cargas reales a que se refiere el artículo 77. Para la fijación de dichas normas y condiciones, se tendrán en cuenta la cabida de las fincas los sistemas de llevanza de la tierra y, primordialmente, la necesidad de crear el mayor número posible de explotaciones de las indicadas en el artículo 21, armonizando la consecución de este objetivo con los legítimos intereses de la propiedad privada y con el logro del máximo rendimiento de la producción agrícola.
k) Cálculo aproximado de las familias que quedarán instaladas en la zona y normas complementarias para la selección de adjudicatarios de las explotaciones.
2. El Plan irá acompañado de la justificación de los cultivos proyectados desde el punto de vista económico de coste de producción, transformación, salida y consumo de los productos.
3. Para la mejor coordinación con los trabajos de transformación, el Plan General podrá dividirse en dos o más partes.
La delimitación de la zona y determinación de sectores a que hacen referencia los apartados a) y b) del artículo anterior deberá realizarla el Instituto sobre la base de los datos e informes que a estos fines habrán de facilitarle los Organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, que igualmente deberán comunicar los caudales conducidos por el sistema que con posterioridad pudieran resultar sobrantes, los cuales habrán de destinarse a ampliar la zona regable declarada de interés nacional, salvo que el Instituto renunciara a ella.
1. El Instituto recabará el dictamen de tres técnicos agronómicos respecto de los precios mínimos y máximos que se propongan, conforme a lo establecido en el apartado i) del artículo 97.
2. Los Peritos a que hace referencia el apartado anterior deberán hallarse en posesión del título de Ingeniero agrónomo y contar cinco años cuando menos de ejercicio profesional. Serán designados por el Ministro de Agricultura: Uno, a propuesta del Ministerio de Hacienda; otro, a la del Instituto, proponiendo el nombramiento del tercero la Cámara Oficial Sindical Agraria de la provincia donde se halle enclavada la zona regable, o la Organización Sindical si aquélla comprendiera territorios de dos o más provincias.
El Plan General o cada una de las partes en que se haya dividido, con el informe, en su caso, de los Peritos, será sometida a conocimiento del Consejo del Instituto y elevado después, con la oportuna propuesta, al Ministro de Agricultura. Esto, a su vez, remitirá lo actuado a la Organización Sindical a fin de que dictamine sobre la procedencia de la aprobación del citado Plan. Dicho Organismo emitirá y habrá de dar traslado al Ministerio de Agricultura de su informe en el plazo improrrogable de treinta días, entendiéndose en caso contrario manifestada, por el mero transcurso de dicho término, su conformidad con la propuesta formulada por el Instituto.
1. La aprobación definitiva del Plan o de cualquiera de sus partes se hará por medio de Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura.
2. Los Decretos aprobatorios de estos Planes no serán susceptibles de recurso alguno, incluido el contencioso-administrativo.
1. Cuando con posterioridad a la aprobación de los precios máximos y mínimos se operase en la contratación de fincas rústicas una profunda alteración de precios, basada en causas económicas de manifiesta realidad extrañas a la influencia que en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación en un futuro inmediato, el Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura y previa solicitud del Instituto o de la Cámara o Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de la provincia o provincias en que se halle enclavada la zona podrá, si estimara fundada en principio la petición; autorizar que se proceda a una nueva fijación de los precios máximos y mínimos en secano señalados en el correspondiente plan. Los trámites para dicho señalamiento serán los mismos que los que no siguieron para el de los precios primitivos, emitiendo, por tanto, su informe los técnicos agronómicos indicados en el artículo 99 y resolviéndose inapelablemente la cuestión mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura.
2. Los precios rectificados que, en su caso, fijare el Consejo de Ministros sólo serán aplicables a las tierras cuyo expediente de expropiación se iniciare con posterioridad a la fecha en que dicho superior Organismo haya acordado la revisión de aquéllos.