i) Precios mínimos y máximos en secano aplicables a los terrenos de la zona, correspondientes a cada una de las clases de tierra que existan en la misma, y precios mínimos y máximos de aplicación exclusiva a los regadíos establecidos en la zona, en las condiciones a que se refiere el artículo 111, con anterioridad a la techa en que se publique el Decreto declarando de interés nacional la transformación. Para la fijación de los precios, se tendrán en cuenta las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 245, pero no se tomará en consideración el valor en venta de las fincas que están sitas dentro de la zona regable o extensión dominada por obras hidráulicas u otras de transformación agraria construidas o auxiliadas por el Estado.