2. Los propietarios de tierras reservadas en las zonas regables, reintegrarán al Instituto la parte que les corresponda en estas obras dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se compruebe que han alcanzado los límites de intensidad a que se refiere el artículo 120. La cantidad adeudada se pagará por quintas partes al término de cada uno de dichos cinco años. Los modestos propietarios a que se refiere el artículo 121 reintegrarán en las mismas condiciones que los concesionarios, siempre que acepten las condiciones y ofrezcan las garantías que se establezcan para cada zona en el Decreto aprobatorio del Plan General.