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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-5209
Ley de Pesca de La Rioja
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/03/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Orden Anual de Pesca establecerá, con carácter general, un período hábil de pesca para cada especie. No obstante, podrá establecer excepciones a dicho período general en diferentes tramos o masas de agua, en función de la planificación efectuada para cada uno de ellos.
2. Siempre que en una masa de agua estén presentes varias especies y alguna esté vedada, la veda se extenderá a todas aquellas cuya captura se pueda realizar con los mismos artes de pesca, aparejos o cebos utilizados para la especie vedada, salvo autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.
3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca sólo podrá realizarse en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso. No obstante, para garantizar certeza, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá determinar horas fijas para el comienzo y cese de la pesca.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca establecerá, en la Orden Anual de Pesca, las dimensiones mínimas de las especies pescables esa temporada. De conformidad con la planificación de los aprovechamientos, la dimensión mínima de una especie podrá variar en función de los diferentes tramos de cursos y masas de agua en que se aplique.
2. Se entenderá por dimensión de los peces la longitud comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida, y para los cangrejos, la comprendida entre los ojos y el extremo de la cola, también extendida.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca establecerá cupos de capturas por pescador y día para determinadas especies.
2. Además, se establecerán, en la Orden Anual de Pesca, los cupos específicos para cada tramo o masa de agua y especie.
3. Deberá abandonarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente, tanto en las aguas libres como acotadas, no pudiendo ser, en ningún caso, acumulativos los cupos autorizados en los diferentes tramos libres, acotados o masas de agua. En todo caso, en cualquier clase de aguas y practicando cualquier modalidad o forma de pesca, será obligatorio retener los peces muertos de talla superior a la medida mínima establecida, quedando prohibido devolverlos a las mismas. Si, practicando pesca sin muerte, se produce esta circunstancia con peces que igualen o superen la talla legal pero no alcancen, en su caso, la establecida para los ejemplares sobresalientes que se puedan retener en esta modalidad, a partir de ese momento, si se puede continuar la pesca, ésta tendrá la consideración de tradicional.
Con objeto de limitar los daños en las poblaciones de especies objeto de pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer, en la Orden Anual de Pesca, cursos o masas de agua en los que todo pescador que practique la pesca tradicional no podrá prolongar la acción de pescar, haciendo selección de capturas y deberá retener los ejemplares que superen la talla mínima establecida, hasta alcanzar el cupo correspondiente.
4. Podrá hacerse excepción en lo relativo al número de capturas por pescador y día, cuando se practique la pesca en cotos de pesca intensiva. En tales casos se estará a lo que establezca la regulación específica del coto correspondiente.
Se prohíbe causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca en cualquiera de sus estados de desarrollo, como consecuencia de prácticas, actividades, tratamientos u obras manifiestamente inadecuadas o gravemente nocivas.
Se considerarán dichas mortalidades como masivas cuando se produzcan como consecuencia de una grave alteración del medio, afecten a la mayor parte de los individuos de las especies objeto de pesca o de las especies del medio acuático presentes, o reduzcan notablemente la capacidad biogénica del mismo.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá adoptar, siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen, y previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, las siguientes medidas urgentes:
a) Modificar los períodos hábiles establecidos en la Orden Anual de Pesca.
b) Establecer la veda total o parcial de determinadas especies de la fauna acuática.
c) Fijar limitaciones respecto de los métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas.
Siempre que sea posible se solicitará informe del Consejo de Pesca de La Rioja. Cuando la urgencia no lo permita, en todo caso, se le informará de las medidas adoptadas.
2. Las Resoluciones administrativas adoptadas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja».
1. La distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña se determinará reglamentariamente, si bien esta distancia podrá reducirse de común acuerdo entre los pescadores.
2. Si un pescador tuviera prendido en el anzuelo un pez que por su tamaño o resistencia así lo requiriera, podrá exigir de los restantes, situados en sus inmediaciones, la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea capturado o se libere.
3. Para la pesca de cangrejos, reglamentariamente se determinarán la longitud de orilla máxima en la que cada pescador podrá calar sus reteles y la distancia mínima que deberá guardar respecto de los que otro pescador hubiese puesto o los estuviese calando.
4. En los cursos o masas de agua en los que esté autorizada la pesca con red, para la colocación de éstas se guardará, al menos, una distancia de 100 metros aguas arriba o abajo en la misma o en la orilla opuesta donde otro la hubiera colocado.
1. En los canales de derivación o de riego se prohíbe la pesca con toda clase de artes, excepto la pesca con caña y la pesca autorizada de cangrejos con retel.
2. Reglamentariamente se determinarán las características que deberán tener los canales de derivación o de riego para poder practicar en ellos la pesca.
1. Reglamentariamente se determinarán las distancias a los diques o presas, así como a los pasos o escalas instalados en aquéllas, en que estará prohibido pescar, en función de los métodos de pesca y de la especie principal objeto de aprovechamiento en los cursos o masas de agua en que estén instalados.
2. Podrá pescarse con caña en las llamadas «presas sumergidas», entendiéndose por tales aquellas en las que el agua vierte por encima del paramento de coronación y que pueden ser fácilmente remontadas por los peces sin necesidad de escala en tanto se cumplan estas condiciones.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer prohibiciones de pesca en determinados tramos o masas de agua con el fin de proteger la estancia y reproducción de determinadas especies de la fauna silvestre.
1. Con carácter general, en la pesca con caña, en las aguas declaradas trucheras, cada pescador sólo podrá utilizar una caña.
2. En las demás aguas cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas que deberán estar tendidas a una distancia inferior a la que reglamentariamente se determine.
3. En ambos casos, la tenencia de mayor número de cañas requerirá que el resto no se encuentren dispuestas para el uso. Una caña se considera dispuesta para el uso cuando estando provista de carrete, línea o aparejo, se porte fuera de una funda.
4. Como elementos auxiliares para la extracción de las capturas se autoriza únicamente el empleo de la sacadera. La sacadera sólo podrá utilizarse como elemento auxiliar en la pesca con caña para extraer las capturas efectuadas con aquélla, estando prohibido su uso como arte o medio de pesca.
5. Para la pesca autorizada de cangrejos, cada pescador podrá utilizar el número máximo de reteles que reglamentariamente se establezca.
1. Queda prohibido el uso de redes para la pesca en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En la Orden Anual de Pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar el empleo de redes, de uso no prohibido, en aquellos tramos o masas de agua ciprinícolas donde sea tradicional su empleo y se compruebe que su práctica no causa daños a las poblaciones de peces ni perturba el ejercicio de la pesca con caña.
3. En cualquier caso, conforme al artículo 18, para su práctica se requerirá estar en posesión de un permiso especial expedido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, que además podrá exigir que las redes sean contrastadas previamente por ella y su uso avalado mediante la colocación de precintos. Todas las personas que intervengan en el manejo de las redes y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.
4. Para la pesca con red se requerirá que las redes cumplan las características que se determinen en la correspondiente autorización especial.
5. Queda prohibido el empleo de redes fijas y de arrastre, así como de aquellas que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra cuando se pesca. En cualquier caso, queda prohibido el empleo de redes de más de treinta metros de longitud y las de más de tres metros de altura, bien en una sola red o de varias empalmadas.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de acuerdo con la determinación del organismo de cuenca de las zonas hábiles para la navegación, establecerá, en la correspondiente Orden Anual de Pesca, los cursos y masas de agua donde se permita el empleo de embarcaciones para la práctica de la pesca. Con carácter general, queda prohibida la pesca desde embarcación en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Toda embarcación empleada en la práctica de la pesca, conforme a lo establecido en el artículo 19, deberá contar con una matrícula y con el permiso de navegación del organismo de cuenca correspondiente.
En la Comunidad Autónoma de La Rioja se prohíben, en el ejercicio de la pesca, los siguientes medios o procedimientos:
a) Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo, cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros.
b) Construir obstáculos, muros u otras estructuras que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que la faciliten, así como cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos, empalizadas o barreras de piedra, maleza u otro material, para encauzar las aguas y obligar a los peces a seguir una dirección determinada o la alteración de los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.
c) Queda prohibido colocar en las presas o diques y, en general, en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.
d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos, sustancias venenosas o desoxigenadoras de las aguas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
e) Las redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, así como cualquier arte de acción similar. También el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar para la pesca.
f) Los peces vivos utilizados como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en los casos en que reglamentariamente se autorice para la pesca de ciprínidos.
g) Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización del organismo de cuenca.
h) En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez muerto.
i) El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, incluso cuando siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar la captura de ejemplares de especies objeto de pesca con fines de investigación en cualquier época del año, en los lugares y con los métodos de captura que se consideren adecuados.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para la concesión de tales autorizaciones, así como los condicionantes a establecer en las mismas y las medidas de control a imponer.
Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, se prohíbe, con carácter general, en todas las aguas:
a) Pescar en época de veda.
b) Pescar en día inhábil comprendido en el período hábil.
c) Pescar fuera del horario autorizado.
d) Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar a las especies objeto de pesca con cualquier procedimiento u obligarles a huir en dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.
e) Pescar a mano o con arma de fuego o de gas comprimido y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.
f) Practicar la pesca subacuática.
g) Pesca al robo, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.
h) Pescar en pozas de agua que estén aisladas.
i) Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca legalmente practicada.
j) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca no autorizadas.
k) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca fuera del período hábil.
l) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, provisto de artes de pesca o cañas dispuestas para su uso cuando no se esté autorizado para la práctica de la pesca en dichas aguas.
m) Pescar entorpeciendo la acción de otro pescador cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.
n) El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos:
a) Si de la aplicación de las prohibiciones se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas o sus hábitats naturales.
c) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.
d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola.
e) Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.
f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies objeto de pesca en pequeñas cantidades.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.
Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a dejar circular, por los cauces naturales, los caudales mínimos establecidos por el organismo de cuenca para garantizar el mantenimiento bioecológico y piscícola de los cauces, permitiendo la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de esta Ley.
Serán responsabilidad de los concesionarios y titulares de aprovechamientos hidráulicos los daños y perjuicios que se originen sobre el medio acuático, sobre las poblaciones de especies objeto de pesca o sobre la actividad de la pesca como consecuencia de no respetar el caudal ecológico mínimo establecido, o de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca.
Las Administraciones con competencias en materia hidráulica que actúen directamente o tramiten una autorización o concesión referente al Dominio Público Hidráulico o a sus zonas de servidumbre remitirán copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, para que ésta pueda manifestar las condiciones que considere conveniente imponer para salvaguardar el medio acuático y la riqueza piscícola.
Cuando, a juicio de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, la actuación, autorización o concesión pudiera implicar riesgos para el medio acuático o las especies objeto de pesca, será preceptiva la previa presentación de un estudio de afecciones ambientales.
1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses, así como la circulante por el lecho de los ríos, la Administración con competencia en materia hidráulica o los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos que lo promuevan, deberán comunicar, en todo caso, a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de manera fehaciente, las fechas de las operaciones con, al menos, treinta días de antelación, para que ésta pueda adoptar las medidas oportunas de protección al medio acuático y a las poblaciones de fauna acuícola, quedando obligados los titulares o concesionarios a ponerlas en práctica bajo el control de dicha Consejería y a satisfacer los gastos que origine su realización cuando tales acciones se hagan en su beneficio.
Cuando se trate de efectuar el agotamiento planificado, por razones justificadas, de grandes presas o embalses, salvo en casos de fuerza mayor, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.
2. Si para salvaguardar los recursos piscícolas, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca juzgara necesario retrasar las fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales de canales, obras de derivación y presas o embalses, se comunicará razonadamente y de manera fehaciente a la Administración Hidráulica, así como a los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos. El retraso propuesto será, en todo caso, por el tiempo estrictamente imprescindible.
3. En las operaciones descritas en los apartados anteriores, dentro del marco de colaboración de las Administraciones Públicas y como norma adicional de protección, se procurará mantener unos niveles de calidad de las aguas acordes para la vida de las especies acuáticas, realizándolas de la forma y en la época más adecuadas. En este sentido, la apertura y cierre de compuertas, desagües, aliviaderos, o de cualquier otro sistema de regulación del contenido de los embalses, se hará de forma gradual, no pudiendo realizarse utilizando tasas de variación de caudal que originen daños en el medio acuático y en las poblaciones de fauna acuícola. Se exceptúan de esta regla los casos de fuerza mayor.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previos los informes o autorizaciones necesarios, acordará la desaparición de los obstáculos o su modificación para hacer posible la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, especialmente en las aguas trucheras. Cuando esto no fuera posible, acordará el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscícola en los distintos tramos de los cursos de agua.
2. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas o diques que se opongan a su circulación, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.
Será obligación de los titulares o de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos construir y mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.
3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior y si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, el titular del aprovechamiento o, en su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, deberán adoptar medidas que contribuyan a evitar los efectos perjudiciales de las construcciones, con respecto a la conservación y fomento de la pesca.
4. En toda nueva concesión de aprovechamientos hidráulicos, o modificación de las ya existentes, se consignará la obligación, por parte del concesionario, de construir pasos o escalas así como, en su caso, de adoptar los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que puedan resultar. Cuando los concesionarios no cumplieran las condiciones en el plazo que se les señale, las obras se realizarán por el Gobierno de La Rioja, a expensas de los obligados, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
5. No podrá dejarse en seco el lecho de la corriente fluvial, ni colocarse tablas u otras clases de materiales, con objeto de modificar el nivel del agua o el funcionamiento previsto de los dispositivos hidráulicos sin previa autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a menos que figure en sus cláusulas de concesión.
1. En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus turbinas, los titulares o concesionarios de las referidas instalaciones están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas, rejillas y accesorios que impidan o dificulten el paso de las poblaciones de fauna piscícola a dichas corrientes de derivación, así como a cuidar de su perfecto funcionamiento. Para el cumplimiento de estas obligaciones, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca instará a los titulares o concesionarios, a través del organismo de cuenca, para que se dé cumplimiento a sus prescripciones en lo relativo al emplazamiento, características y régimen de utilización de las rejillas o dispositivos apropiados para tal fin.
2. Transcurrido el plazo concedido para el cumplimiento de las referidas prescripciones, sin haber sido adoptada ninguna medida por los titulares o concesionarios, la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, podrá adoptar, con carácter provisional, las medidas que estime necesarias para la protección de la fauna piscícola, que se mantendrán hasta el momento en que se haya practicado alguna actuación por los sujetos requeridos.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, comunicará a la Administración Hidráulica los criterios de respeto a las condiciones del medio acuático que se deben salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroeléctricas, instaladas o a instalar, en tramos de cauces fluviales para garantizar la supervivencia de las poblaciones de especies objeto de pesca y el mantenimiento de su productividad.
1. Todas aquellas personas o entidades que realicen vertidos, de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a los recursos piscícolas, vendrán obligadas a adoptar los dispositivos necesarios para evitar dichos perjuicios. Con este fin, deberán corregir sus vertidos para que las aguas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que les sean exigibles por la legislación sectorial en materia de aguas y medioambiental.
2. A efectos de esta Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.
3. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá realizar inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, susceptibles de originar daños a las especies objeto de pesca, así como efectuar la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de contaminación y sus consecuencias en el medio acuático y en la fauna piscícola. En cumplimiento de su función, el personal de dicha Consejería podrá visitar las obras o los puntos de vertido, debiendo los titulares o responsables de las mismas proporcionar la información que se les solicite.
A los efectos de protección de los recursos piscícolas, y sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otras Administraciones, en especial la Administración Hidráulica, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca deberá ser consultada en la tramitación de autorización de cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación de las riberas y márgenes, en las zonas de servidumbre de los cursos y masas de agua, así como la extracción de plantas acuáticas, la realización de aprovechamientos de gravas y arenas de sus fondos, la extracción fuera de los cauces de las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio acuático, dragados, encauzamientos y rectificado de cauces, desvío del curso natural de las aguas del dominio público, así como de cualquier obra que pueda obstaculizar el paso por las zonas de servidumbre de los márgenes.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá, previa autorización del organismo de cuenca, restaurar la vegetación natural en los cauces y de las zonas de servidumbre de los cursos y masas de agua en tramos o masas de agua de excepcionales condiciones ecológicas cuando se considere necesario para garantizar la conservación de las especies objeto de pesca o de los ecosistemas que las sustentan. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca determinará las características técnicas de tales restauraciones.
Salvo autorización expresa del organismo de cuenca, en cuanto perjudique a la calidad del medio acuático y a las poblaciones de especies objeto de pesca:
1. Se prohíbe el lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.
2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en todos los cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca procederá a la localización de las zonas de freza de las especies objeto de pesca para promover su protección. A estos efectos, notificará los resultados a la Administración Hidráulica señalando aquellas zonas que considera necesario proteger para que lo tenga en cuenta en la realización de obras y en la autorización de actividades o de aprovechamientos que pudieran resultarles perjudiciales, prohibiendo su alteración, salvo cuando sea realizada por la propia Consejería para su mejora o se autorice en las condiciones estrictas que ésta proponga y que garanticen que se minimicen los impactos sobre ellas.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá prohibir la estabulación o la presencia de animales domésticos, o en estado de domesticidad, en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, durante un tiempo superior al estrictamente necesario para las labores de abrevado.
En su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca informará al organismo de cuenca de las posibles afecciones negativas que puedan causar al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca y a la actividad de la pesca, el establecimiento de zonas de baño o la realización de actividades deportivas en los cursos o masas de agua o en sus zonas de servidumbre a fin de que las autorizaciones preceptivas, que otorgue a estos fines, contengan las prevenciones oportunas para minimizar tales afecciones y para compatibilizar esas actividades con la de la pesca.