KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-5209
Ley de Pesca de La Rioja
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/03/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. La Orden Anual de Pesca establecerá, con carácter general, un período hábil de pesca para cada especie. No obstante, podrá establecer excepciones a dicho período general en diferentes tramos o masas de agua, en función de la planificación efectuada para cada uno de ellos.
2. Siempre que en una masa de agua estén presentes varias especies y alguna esté vedada, la veda se extenderá a todas aquellas cuya captura se pueda realizar con los mismos artes de pesca, aparejos o cebos utilizados para la especie vedada, salvo autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.
3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca sólo podrá realizarse en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso. No obstante, para garantizar certeza, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá determinar horas fijas para el comienzo y cese de la pesca.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca establecerá, en la Orden Anual de Pesca, las dimensiones mínimas de las especies pescables esa temporada. De conformidad con la planificación de los aprovechamientos, la dimensión mínima de una especie podrá variar en función de los diferentes tramos de cursos y masas de agua en que se aplique.
2. Se entenderá por dimensión de los peces la longitud comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida, y para los cangrejos, la comprendida entre los ojos y el extremo de la cola, también extendida.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca establecerá cupos de capturas por pescador y día para determinadas especies.
2. Además, se establecerán, en la Orden Anual de Pesca, los cupos específicos para cada tramo o masa de agua y especie.
3. Deberá abandonarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente, tanto en las aguas libres como acotadas, no pudiendo ser, en ningún caso, acumulativos los cupos autorizados en los diferentes tramos libres, acotados o masas de agua. En todo caso, en cualquier clase de aguas y practicando cualquier modalidad o forma de pesca, será obligatorio retener los peces muertos de talla superior a la medida mínima establecida, quedando prohibido devolverlos a las mismas. Si, practicando pesca sin muerte, se produce esta circunstancia con peces que igualen o superen la talla legal pero no alcancen, en su caso, la establecida para los ejemplares sobresalientes que se puedan retener en esta modalidad, a partir de ese momento, si se puede continuar la pesca, ésta tendrá la consideración de tradicional.
Con objeto de limitar los daños en las poblaciones de especies objeto de pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer, en la Orden Anual de Pesca, cursos o masas de agua en los que todo pescador que practique la pesca tradicional no podrá prolongar la acción de pescar, haciendo selección de capturas y deberá retener los ejemplares que superen la talla mínima establecida, hasta alcanzar el cupo correspondiente.
4. Podrá hacerse excepción en lo relativo al número de capturas por pescador y día, cuando se practique la pesca en cotos de pesca intensiva. En tales casos se estará a lo que establezca la regulación específica del coto correspondiente.
Se prohíbe causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca en cualquiera de sus estados de desarrollo, como consecuencia de prácticas, actividades, tratamientos u obras manifiestamente inadecuadas o gravemente nocivas.
Se considerarán dichas mortalidades como masivas cuando se produzcan como consecuencia de una grave alteración del medio, afecten a la mayor parte de los individuos de las especies objeto de pesca o de las especies del medio acuático presentes, o reduzcan notablemente la capacidad biogénica del mismo.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá adoptar, siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen, y previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, las siguientes medidas urgentes:
a) Modificar los períodos hábiles establecidos en la Orden Anual de Pesca.
b) Establecer la veda total o parcial de determinadas especies de la fauna acuática.
c) Fijar limitaciones respecto de los métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas.
Siempre que sea posible se solicitará informe del Consejo de Pesca de La Rioja. Cuando la urgencia no lo permita, en todo caso, se le informará de las medidas adoptadas.
2. Las Resoluciones administrativas adoptadas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja».