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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-5209
Ley de Pesca de La Rioja
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/03/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a dejar circular, por los cauces naturales, los caudales mínimos establecidos por el organismo de cuenca para garantizar el mantenimiento bioecológico y piscícola de los cauces, permitiendo la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de esta Ley.
Serán responsabilidad de los concesionarios y titulares de aprovechamientos hidráulicos los daños y perjuicios que se originen sobre el medio acuático, sobre las poblaciones de especies objeto de pesca o sobre la actividad de la pesca como consecuencia de no respetar el caudal ecológico mínimo establecido, o de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca.
Las Administraciones con competencias en materia hidráulica que actúen directamente o tramiten una autorización o concesión referente al Dominio Público Hidráulico o a sus zonas de servidumbre remitirán copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, para que ésta pueda manifestar las condiciones que considere conveniente imponer para salvaguardar el medio acuático y la riqueza piscícola.
Cuando, a juicio de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, la actuación, autorización o concesión pudiera implicar riesgos para el medio acuático o las especies objeto de pesca, será preceptiva la previa presentación de un estudio de afecciones ambientales.
1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses, así como la circulante por el lecho de los ríos, la Administración con competencia en materia hidráulica o los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos que lo promuevan, deberán comunicar, en todo caso, a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de manera fehaciente, las fechas de las operaciones con, al menos, treinta días de antelación, para que ésta pueda adoptar las medidas oportunas de protección al medio acuático y a las poblaciones de fauna acuícola, quedando obligados los titulares o concesionarios a ponerlas en práctica bajo el control de dicha Consejería y a satisfacer los gastos que origine su realización cuando tales acciones se hagan en su beneficio.
Cuando se trate de efectuar el agotamiento planificado, por razones justificadas, de grandes presas o embalses, salvo en casos de fuerza mayor, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.
2. Si para salvaguardar los recursos piscícolas, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca juzgara necesario retrasar las fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales de canales, obras de derivación y presas o embalses, se comunicará razonadamente y de manera fehaciente a la Administración Hidráulica, así como a los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos. El retraso propuesto será, en todo caso, por el tiempo estrictamente imprescindible.
3. En las operaciones descritas en los apartados anteriores, dentro del marco de colaboración de las Administraciones Públicas y como norma adicional de protección, se procurará mantener unos niveles de calidad de las aguas acordes para la vida de las especies acuáticas, realizándolas de la forma y en la época más adecuadas. En este sentido, la apertura y cierre de compuertas, desagües, aliviaderos, o de cualquier otro sistema de regulación del contenido de los embalses, se hará de forma gradual, no pudiendo realizarse utilizando tasas de variación de caudal que originen daños en el medio acuático y en las poblaciones de fauna acuícola. Se exceptúan de esta regla los casos de fuerza mayor.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previos los informes o autorizaciones necesarios, acordará la desaparición de los obstáculos o su modificación para hacer posible la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, especialmente en las aguas trucheras. Cuando esto no fuera posible, acordará el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscícola en los distintos tramos de los cursos de agua.
2. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas o diques que se opongan a su circulación, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.
Será obligación de los titulares o de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos construir y mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.
3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior y si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, el titular del aprovechamiento o, en su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, deberán adoptar medidas que contribuyan a evitar los efectos perjudiciales de las construcciones, con respecto a la conservación y fomento de la pesca.
4. En toda nueva concesión de aprovechamientos hidráulicos, o modificación de las ya existentes, se consignará la obligación, por parte del concesionario, de construir pasos o escalas así como, en su caso, de adoptar los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que puedan resultar. Cuando los concesionarios no cumplieran las condiciones en el plazo que se les señale, las obras se realizarán por el Gobierno de La Rioja, a expensas de los obligados, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
5. No podrá dejarse en seco el lecho de la corriente fluvial, ni colocarse tablas u otras clases de materiales, con objeto de modificar el nivel del agua o el funcionamiento previsto de los dispositivos hidráulicos sin previa autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a menos que figure en sus cláusulas de concesión.
1. En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus turbinas, los titulares o concesionarios de las referidas instalaciones están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas, rejillas y accesorios que impidan o dificulten el paso de las poblaciones de fauna piscícola a dichas corrientes de derivación, así como a cuidar de su perfecto funcionamiento. Para el cumplimiento de estas obligaciones, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca instará a los titulares o concesionarios, a través del organismo de cuenca, para que se dé cumplimiento a sus prescripciones en lo relativo al emplazamiento, características y régimen de utilización de las rejillas o dispositivos apropiados para tal fin.
2. Transcurrido el plazo concedido para el cumplimiento de las referidas prescripciones, sin haber sido adoptada ninguna medida por los titulares o concesionarios, la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, podrá adoptar, con carácter provisional, las medidas que estime necesarias para la protección de la fauna piscícola, que se mantendrán hasta el momento en que se haya practicado alguna actuación por los sujetos requeridos.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, comunicará a la Administración Hidráulica los criterios de respeto a las condiciones del medio acuático que se deben salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroeléctricas, instaladas o a instalar, en tramos de cauces fluviales para garantizar la supervivencia de las poblaciones de especies objeto de pesca y el mantenimiento de su productividad.