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Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, se prohíbe, con carácter general, en todas las aguas:
a) Pescar en época de veda.
b) Pescar en día inhábil comprendido en el período hábil.
c) Pescar fuera del horario autorizado.
d) Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar a las especies objeto de pesca con cualquier procedimiento u obligarles a huir en dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.
e) Pescar a mano o con arma de fuego o de gas comprimido y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.
f) Practicar la pesca subacuática.
g) Pesca al robo, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.
h) Pescar en pozas de agua que estén aisladas.
i) Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca legalmente practicada.
j) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca no autorizadas.
k) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca fuera del período hábil.
l) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, provisto de artes de pesca o cañas dispuestas para su uso cuando no se esté autorizado para la práctica de la pesca en dichas aguas.
m) Pescar entorpeciendo la acción de otro pescador cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.
n) El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos:
a) Si de la aplicación de las prohibiciones se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas o sus hábitats naturales.
c) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.
d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola.
e) Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.
f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies objeto de pesca en pequeñas cantidades.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.