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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-5209
Ley de Pesca de La Rioja
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/03/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Con carácter general, en la pesca con caña, en las aguas declaradas trucheras, cada pescador sólo podrá utilizar una caña.
2. En las demás aguas cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas que deberán estar tendidas a una distancia inferior a la que reglamentariamente se determine.
3. En ambos casos, la tenencia de mayor número de cañas requerirá que el resto no se encuentren dispuestas para el uso. Una caña se considera dispuesta para el uso cuando estando provista de carrete, línea o aparejo, se porte fuera de una funda.
4. Como elementos auxiliares para la extracción de las capturas se autoriza únicamente el empleo de la sacadera. La sacadera sólo podrá utilizarse como elemento auxiliar en la pesca con caña para extraer las capturas efectuadas con aquélla, estando prohibido su uso como arte o medio de pesca.
5. Para la pesca autorizada de cangrejos, cada pescador podrá utilizar el número máximo de reteles que reglamentariamente se establezca.
1. Queda prohibido el uso de redes para la pesca en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En la Orden Anual de Pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar el empleo de redes, de uso no prohibido, en aquellos tramos o masas de agua ciprinícolas donde sea tradicional su empleo y se compruebe que su práctica no causa daños a las poblaciones de peces ni perturba el ejercicio de la pesca con caña.
3. En cualquier caso, conforme al artículo 18, para su práctica se requerirá estar en posesión de un permiso especial expedido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, que además podrá exigir que las redes sean contrastadas previamente por ella y su uso avalado mediante la colocación de precintos. Todas las personas que intervengan en el manejo de las redes y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.
4. Para la pesca con red se requerirá que las redes cumplan las características que se determinen en la correspondiente autorización especial.
5. Queda prohibido el empleo de redes fijas y de arrastre, así como de aquellas que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra cuando se pesca. En cualquier caso, queda prohibido el empleo de redes de más de treinta metros de longitud y las de más de tres metros de altura, bien en una sola red o de varias empalmadas.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de acuerdo con la determinación del organismo de cuenca de las zonas hábiles para la navegación, establecerá, en la correspondiente Orden Anual de Pesca, los cursos y masas de agua donde se permita el empleo de embarcaciones para la práctica de la pesca. Con carácter general, queda prohibida la pesca desde embarcación en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Toda embarcación empleada en la práctica de la pesca, conforme a lo establecido en el artículo 19, deberá contar con una matrícula y con el permiso de navegación del organismo de cuenca correspondiente.
En la Comunidad Autónoma de La Rioja se prohíben, en el ejercicio de la pesca, los siguientes medios o procedimientos:
a) Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo, cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros.
b) Construir obstáculos, muros u otras estructuras que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que la faciliten, así como cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos, empalizadas o barreras de piedra, maleza u otro material, para encauzar las aguas y obligar a los peces a seguir una dirección determinada o la alteración de los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.
c) Queda prohibido colocar en las presas o diques y, en general, en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.
d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos, sustancias venenosas o desoxigenadoras de las aguas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
e) Las redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, así como cualquier arte de acción similar. También el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar para la pesca.
f) Los peces vivos utilizados como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en los casos en que reglamentariamente se autorice para la pesca de ciprínidos.
g) Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización del organismo de cuenca.
h) En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez muerto.
i) El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, incluso cuando siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar la captura de ejemplares de especies objeto de pesca con fines de investigación en cualquier época del año, en los lugares y con los métodos de captura que se consideren adecuados.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para la concesión de tales autorizaciones, así como los condicionantes a establecer en las mismas y las medidas de control a imponer.