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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-887
Ley de caza de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/01/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Es cazador/a quien ejercita la acción de cazar, reuniendo los requisitos exigidos por las leyes y disposiciones de aplicación para ello.
1. Para poder practicar la caza es preciso cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener 16 años cumplidos. Para practicar la caza con armas, las personas menores de edad habrán de tener la edad requerida por la normativa de armas e ir acompañadas y vigiladas por una persona mayor de edad a una distancia máxima de 50 metros.
b) Ser titular de una licencia de caza en vigor.
c) Tener concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil del/de la cazador/a, en cuantía mínima que se determine reglamentariamente, que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma o de cualquier otro medio y del ejercicio de la caza en general.
Para practicar la caza con arco, el seguro de responsabilidad civil del/de la cazador/a habrá de incluir expresamente el arco como arma de caza.
d) Poseer un documento oficial acreditativo de la identidad del/de la cazador/a.
e) Poseer la licencia de armas y la guía de pertenencia, en caso de emplear armas, o las correspondientes autorizaciones que sean exigibles en el supuesto de utilizar otros medios de caza, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
f) Tener la autorización de quien sea titular del aprovechamiento cinegético, en su caso.
g) Tener cualquier otro permiso o autorización que por razón del lugar, métodos o especies exigiese la normativa aplicable.
h) No estar inhabilitado/a por resolución firme en vía administrativa o por sentencia firme en vía judicial para practicar la caza o para obtener licencia de caza durante el plazo que dure la inhabilitación.
2. Durante el desarrollo de la actividad de caza, el/la cazador/a habrá de portar cuantos documentos, permisos o autorizaciones sean exigidos en la presente ley.
1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Galicia es el documento personal e intransferible que acredita la habilitación de su titular para practicar la caza en la Comunidad Autónoma de Galicia. Las licencias de caza serán expedidas por la consejería competente en materia de caza.
2. La persona menor de edad no emancipada que haya cumplido 16 años necesitará autorización escrita de la persona que legalmente la represente para obtener la licencia de caza.
3. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, que tendrán en cuenta si son para la práctica cinegética o la utilización de medios, la residencia de la persona titular y su edad, su plazo de validez, que podrá ser de un año o un mes, y los procedimientos de expedición de las mismas.
4. La Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, podrá establecer convenios de colaboración con las administraciones de otras comunidades autónomas, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios de las respectivas licencias de caza, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención.
5. Para obtener por primera vez la licencia de caza será necesario superar las pruebas que acrediten la aptitud y los conocimientos precisos, y que se determinarán reglamentariamente. La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos con otras comunidades para el reconocimiento mutuo de la validez de los certificados expedidos por ambas administraciones.
6. Se reconocerá como válida para obtener la licencia de caza de Galicia la documentación de caza equivalente a los/las cazadores/as extranjeros/as, en los términos en que los tratados y acuerdos internacionales y la normativa que pueda resultar de aplicación determinen.
7. Los/Las acompañantes, ojeadores/as, perreros/as y secretarios/as no necesitarán licencia de caza ni seguro de responsabilidad civil cuando actúen como auxiliares de las cacerías.
8. Cuando una o un deportista federado participe en campeonatos y pruebas oficiales no necesitará licencia de caza.
No tendrán derecho a la renovación de la licencia las personas inhabilitadas en virtud de sentencia firme, o de resolución administrativa firme en un expediente sancionador, que llevase aparejada la inhabilitación.
1. Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los/las cazadores/as tienen la obligación de tomar las medidas oportunas para garantizar el adecuado trato del animal, antes, durante e incluso tras su muerte o captura.
2. El/La cazador/a, en el ejercicio de la caza con armas, tiene la obligación de:
a) Conocer las peculiaridades del arma y de la munición empleada en cuanto a sus prestaciones y alcance y abstenerse de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada pudiera poner en peligro a las personas, animales o bienes. Asimismo, tiene la obligación de descargar el arma ante la presencia próxima de personas ajenas a la caza, así como en los momentos de descanso o reunión entre los/las cazadores/as.
b) Emplear munición y armas apropiadas para procurar una muerte rápida y con el menor sufrimiento posible.
c) Disparar solo cuando sea reconocida la especie. La obligación de reconocimiento de la pieza se extiende al sexo o la edad cuando la autorización de caza refiriese algo en relación con estos extremos.
d) Procurar el cobro de las piezas muertas o heridas y abstenerse de disparar ante situaciones de imposible cobro.
e) Proporcionar una muerte rápida y apropiada a los ejemplares abatidos y heridos.
f) Dar un trato adecuado a los animales que participen en la cacería.
g) El/La cazador/a, tanto en los espacios cinegéticos como en los trayectos de ida y vuelta de los mismos, tiene la obligación de facilitar la acción de los/las agentes de la autoridad encargados de inspeccionar la actividad cinegética.
h) Todos los animales de caza mayor que sean abatidos habrán de ser identificados del modo que reglamentariamente se establezca.
1. La responsabilidad por los accidentes de tráfico causados por la irrupción de especies cinegéticas en las vías de circulación se regirá por lo dispuesto en la legislación de tráfico.
2. En los demás casos, quienes sean titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán por los daños que causen las especies cinegéticas que procedan de dichos terrenos, salvo que el daño haya sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o de un tercero ajeno a quien es titular de la explotación o por causa de fuerza mayor.
3. La consejería competente en materia de caza responderá por los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos sometidos a régimen común, tecores autonómicos de su administración, reservas de caza, refugios de fauna y cualquier otro terreno cuya administración y gestión corresponda a dicha consejería.
4. La Xunta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que le son propias, constituirá un Fondo de Corresponsabilidad para contribuir a la prevención y compensación de los daños que causan las especies cinegéticas en las explotaciones agrarias. Dicho fondo se nutrirá con las aportaciones económicas de la Administración autonómica.
5. Cuando se produjese la exacción de responsabilidad patrimonial por los daños causados por especies cinegéticas, quien haya sufrido el perjuicio, en un plazo que permita a quien tiene la titularidad cinegética la valoración de los daños, habrá de poner en su conocimiento tal circunstancia, a fin de que pueda efectuar su valoración.
1. Se prohíbe la caza bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que pueda alterar o altere sensiblemente las facultades normales del/de la cazador/a o su capacidad de reacción.
Los/Las cazadores/as que sean sorprendidos/as cazando con síntomas de encontrarse bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que altere sensiblemente las facultades normales del/de la cazador/a o su capacidad de reacción habrán de someterse a las oportunas pruebas de detección cuando fueran requeridos/as para ello por los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad que tengan atribuida esta competencia. Por vía reglamentaria se determinarán el procedimiento, las diligencias a llevar a cabo y, en general, las reglas a que habrá de ajustarse esta actuación.
2. Cuando los/las cazadores/as se encuentren a menos de 50 metros de personas ajenas a la cacería, han de descargar sus armas.
3. En los ojeos de caza menor, los puestos habrán de quedar a la vista unos de los otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto a la altura conveniente para que queden a cubierto de los puestos inmediatos.
4. En las modalidades colectivas de caza se prohíbe portar las armas cargadas y desenfundadas antes de llegar a la postura o después de abandonarla, no pudiendo dispararse las armas hasta tanto no se diese la señal convenida para ello, ni hacerlo después de darse por finalizada la cacería, cuyo momento y forma habrá de señalarse por quien sea responsable de la cacería en forma adecuada. A los efectos de este apartado, no se aplicará la prohibición de portar el arma desenfundada en caso de las batidas.
5. En las monterías y batidas quien sea responsable colocará los puestos de forma que queden siempre protegidos de los disparos de los demás cazadores o cazadoras, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En todo caso, cada cazador o cazadora tiene la obligación de conocer la posición de los puestos más próximos. Quienes sean titulares de explotaciones cinegéticas comerciales habrán de nombrar a una persona organizadora para cada cacería colectiva que se realice dentro de su ámbito de actuación, que tendrá la condición de responsable de la cacería.
6. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores o cazadoras y sus auxiliares durante la cacería, salvo en las batidas, debiendo hacerlo únicamente con la autorización de quien sea responsable de la misma.
7. En las monterías será obligatorio señalizar los caminos de uso público que se internen en la zona donde se desarrolle la actividad. En caso de las batidas, el régimen de señalización se determinará reglamentariamente.
8. En las batidas, monterías y zapeos de zorro todas las personas participantes deberán llevar obligatoriamente prendas de alta visibilidad que permitan o favorezcan la mejor visualización del/de la cazador/a.
9. Quien sea responsable de la cacería colectiva habrá de adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria de las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concreta, debiendo ponerlas en conocimiento de todas las personas participantes, las cuales estarán obligadas a cumplirlas.
10. En las modalidades que entrañen más riesgo, tales como las esperas nocturnas, podrán establecerse medidas precautorias complementarias en las autorizaciones.
11. Se prohíbe el ejercicio de cualquier práctica que entorpeciese el legítimo funcionamiento de las cacerías.
1. Los/Las dueños/as de perros y aves de cetrería utilizados para la práctica de la caza tendrán la obligación de cumplir las prescripciones generales que sobre tenencia, identificación y vacunación dicten las autoridades competentes.
2. La práctica de la caza con ayuda de perros y aves de cetrería, la utilización de perros en las acciones preparatorias de la caza, el adiestramiento de perros y aves de cetrería sin captura de piezas y el rastreo de las piezas heridas con perros atraillados solo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté el/la cazador/a que tenga la facultad para hacerlo, y que será responsable de las acciones de aquellos en cuanto se vulnere la presente ley o las normas que se dicten para su aplicación; en todo caso, evitará que dañen las crías o los nidos.
3. Las personas que practiquen la caza con perros y aves de cetrería, aunque no porten armas u otros medios para cazar, necesitan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente.
4. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia expedida por la consejería competente en materia de caza. A tales efectos, se considerará rehala toda agrupación compuesta de entre 15 y 25 perros del mismo propietario o propietaria.
5. Las personas que transiten por terrenos cinegéticos acompañadas de perros o aves de cetrería bajo su custodia estarán obligadas a impedir que estos vaguen sin control, evitando que dañen las especies silvestres, sus crías y los nidos. Se considera que vagan sin control cuando se alejen más de 100 metros en terrenos sin vegetación y 50 metros cuando la vegetación pueda ocultarlos.
6. Las personas responsables de los perros o aves de cetrería podrán entrar en aquellos terrenos en los cuales no les esté permitido cazar con la finalidad de recuperar los perros o las aves de cetrería. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado, la persona responsable necesitará autorización de quien sea titular del derecho cinegético del terreno para entrar a recuperarla y quien se negase a conceder su consentimiento para el acceso tiene la obligación de entregar los perros o las aves.
1. La tenencia y el uso de armas se regirá por su legislación específica.
2. Los/Las acompañantes, ojeadores/as, batidores/as o auxiliares que asistan en condición de tales a cualquier modalidad de caza no podrán portar ningún tipo de armas ni aves de cetrería.
3. Se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado anterior los/las secretarios/as, que podrán portar armas enfundadas, y los/las batidores/as, que podrán portar y utilizar armas blancas para el remate de las piezas en las monterías.
Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas para el ejercicio de la caza:
a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
b) Armas de fuego automáticas o armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
c) Armas de inyección anestésica.
d) Armas de fuego cortas y armas de guerra.
e) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros, de percusión anular.
f) Aquellas cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa de armas vigente.
g) Armas que dispongan de mira telescópica, salvo para las modalidades de caza mayor.
1. Queda prohibida la tenencia y uso de cartuchos con munición de postas, entendiéndose por postas los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos o cuyo diámetro sea igual o superior a 4,5 milímetros.
2. En el ejercicio de la caza menor queda prohibido el empleo y tenencia de munición de bala, salvo autorización expresa.
3. En el ejercicio de la caza mayor queda prohibido el empleo y tenencia de cartuchos con munición de perdigón, entendiéndose por perdigones los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea inferior a 2,5 gramos y cuyo diámetro sea inferior a 4,5 milímetros.
4. Queda prohibido el abandono de los cartuchos vacíos, vainas o cualquier otro resto o material utilizado durante la práctica de la actividad cinegética, así como cualquier otro residuo usado en las prácticas cinegéticas.
5. Queda prohibido el uso y tenencia de balas explosivas.
6. Queda prohibido el uso y tenencia de cualquier tipo de bala, cartucho o proyectil que hubiese sido manipulado con posterioridad a su fabricación.
7. En las modalidades de caza mayor colectivas, las autorizaciones podrán imponer medidas de seguridad más restrictivas en lo que respecta a la munición y armas de fuego.
Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:
a) Silenciadores.
b) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico de luz para tiro nocturno.
c) El láser o cualquier otro dispositivo que señale el blanco.
d) Cualesquiera otros que se declaren contrarios al ejercicio ético de la caza.
1. Queda prohibida con carácter general la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de ejemplares de especies cinegéticas, así como de aquellos que pudieran causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie cinegética. A estos efectos, se entiende que un procedimiento de caza es no selectivo cuando su empleo es susceptible de causar la captura o muerte indiscriminada de ejemplares de diversas especies y particularmente:
– Animales vivos, muertos o naturalizados, ciegos o mutilados utilizados como reclamos.
– Grabadores y magnetófonos, aparatos electrocutantes y dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.
– Fuentes luminosas artificiales, espejos y dispositivos para iluminar los blancos. Se exceptúan de esta prohibición las esperas nocturnas, en las cuales podrán utilizarse dichos elementos a fin de potenciar la seguridad de la actividad cinegética.
– Trampas no selectivas en su principio o en las condiciones de empleo.
– Redes, lazos, cepos, trampas-cepos, venenos, cebos envenenados o tranquilizantes.
– Ligas, explosivos, aparatos que produzcan asfixia con gas o humo, ballestas y anzuelos.
2. Queda prohibido el empleo de aeronaves de cualquier tipo, de vehículos terrestres motorizados y de embarcaciones en movimiento como medio de transporte de armas desenfundadas o cualquier otro medio de caza listo para su uso en cualquier época del año, así como lugares desde donde realizar los disparos, salvo autorización expresa.
3. Quedan prohibidos los cercados con mallas que no permitan el libre tránsito de las especies silvestres en la totalidad de su perímetro, con excepción de las especies cinegéticas de caza mayor, salvo cuando su utilización se realice en las zonas de aclimatación definidas en el artículo 41 y en los biotopos artificiales. Igualmente, se prohíben los cercados electrificados y abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.
1. Con carácter general se establecen, además de las contempladas con carácter general en el apartado 3 del artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, salvo autorización excepcional, las siguientes prohibiciones:
a) Cazar o estar en posesión de piezas de caza vivas o muertas cuya procedencia no pueda justificarse en los periodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de periodos hábiles.
b) Cazar en los llamados días de fortuna, entendiendo estos como aquellos en los cuales como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.
c) Cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas se reduzca la visibilidad de forma que pueda resultar peligroso para las personas o sus bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.
d) Cazar fuera de la jornada hábil de caza establecida en el artículo 55.
e) Cazar en línea de retranca en caza mayor haciendo uso de armas de fuego.
f) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda o día no hábil para la caza.
g) Cualquier práctica que tienda a atraer o espantar la caza en terrenos ajenos o zonas protegidas.
h) Cazar ocultándose en la maquinaria agrícola o forestal.
i) Cazar crías o las hembras seguidas de crías, de especies de caza mayor, o machos sin cuerno.
j) Cazar en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 200 metros de cierres cinegéticos conocibles.
k) Cazar con hurón.
l) Cazar a caballo, salvo en el ejercicio de la cetrería, así como en caso de discapacidad física que impida practicar la caza a pie.
m) Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar debidamente señalizado.
n) Destruir o dañar instalaciones destinadas a la protección y fomento de la caza.
2. Se prohíbe la introducción de especies alóctonas y la manipulación genética de especies cinegéticas destinadas para su liberación en el medio natural, salvo autorización expresa de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza.
3. Se prohíbe la comercialización, vivas o muertas, de las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los convenios internacionales y la normativa de la Unión Europea.
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en el presente capítulo, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurriese alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas.
d) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se necesitase para la cría en cautividad orientada a esos fines.
f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
2. La autorización administrativa, que será personal, intransferible y de carácter temporal, habrá de ser motivada y especificar:
a) El objeto o razón de la acción.
b) La especie o especies a que se refiera.
c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los controles a ejercer, en su caso.
3. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persiga.
4. Si por razones de urgente necesidad no pudiese obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos citados, se dará cuenta, en un plazo no superior a las veinticuatro horas de la acción realizada, a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, que abrirá expediente administrativo para determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado, pudiendo, como resultado de dichas actuaciones informativas, ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
1. Las modalidades autorizadas para la caza mayor son las siguientes:
a) Montería: consiste en batir con ayuda de perros una mancha o extensión de monte cerrada por cazadores/as que se distribuyen en armadas y se colocan en puestos fijos. En este caso los/las batidores/as solo podrán portar armas blancas para el remate de las piezas. El número de cazadores/as en puestos será entre 20 y 50 y el de perros, hasta 5 rehalas.
b) Batida: es una modalidad de caza colectiva para la caza mayor y la caza del zorro en la cual participan un mínimo de 10 cazadores/as y un máximo de 30, pudiendo variarse los puestos durante el desarrollo de la actividad. Podrán utilizarse hasta 30 perros, en dos grupos como máximo, sin perjuicio de una posterior confusión. Los perros pueden ser acompañados por cazadores/as en el ejercicio de la caza. En esta modalidad no hay auxiliares de caza. La acción consistente en el rastreo por los/las cazadores/as de la zona de la batida con perros atraillados para localizar el encame de las piezas se considera acción preparatoria de la caza.
c) Rececho: consiste en que el/la cazador/a, con ánimo de abatirla, busca la pieza con ayuda de un/una guarda o de un/una guía.
d) Aguardo o espera: consiste en que el/la cazador/a espera apostado/a en un lugar a que la pieza acuda espontáneamente a él.
En todas las modalidades de caza mayor las piezas de caza cobradas habrán de ir identificadas con un precinto de caza.
2. Las modalidades autorizadas para la caza menor son las siguientes:
a) En mano: consiste en un grupo de cazadores/as que, con o sin la ayuda de perros, colocados en línea y separados entre sí por una distancia variable, avanzan cazando en un terreno.
b) Madriguera: técnica de caza utilizada para la caza del zorro, en sus lugares de refugio, basada en el trabajo de los perros especializados en la persecución y acoso a esta especie en sus madrigueras o refugios subterráneos.
c) Ojeo: consiste en batir un determinado terreno por ojeadores/as sin perros para que la caza pase por una línea de cazadores/as que se apostan en lugares fijos.
d) Al salto: consiste en que el/la cazador/a, en solitario o con perro, recorre el terreno para dar caza a las piezas de caza que encuentre.
e) Al paso o en puesto fijo o espera: consiste en que el/la cazador/a, desde un puesto fijo, espera a que las piezas pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente o con ayuda de reclamos.
f) Zapeo: modalidad usada exclusivamente para el conejo y el zorro, consistente en batir un determinado terreno por cazadores/as con o sin ayuda de perros, para que los conejos o zorros espantados pasen por donde se apostan los otros cazadores o cazadoras del grupo, pudiendo variarse con libertad de movimiento durante la realización del zapeo. El número máximo de cazadores/as habrá de ser inferior a 10.
g) Caza a diente: se trata de una modalidad tradicional de caza sin armas donde uno o varios cazadores o cazadoras en compañía de perros buscan y levantan las piezas con intención de que las capturen los perros.
3. Las modalidades autorizadas para la caza mayor o menor indistintamente son las siguientes:
a) Caza con arco: es la que se realiza con este método de captura.
b) Cetrería: se entenderá por cetrería la modalidad de caza que utiliza las aves rapaces mantenidas en cautividad para su uso como medio de caza.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para la práctica de las modalidades de caza.
5. En caso de que surjan modalidades no tradicionales en Galicia que no supongan riesgo para las poblaciones de las especies cinegéticas sobre las cuales se practiquen, podrán definirse y autorizarse reglamentariamente.
1. Tienen la consideración de competiciones cinegéticas las pruebas calificadas como tales por la Federación Gallega de Caza, cuya práctica, en lo que no se refiere a las reglas deportivas, habrá de ser conforme a las disposiciones de la presente ley y sus normas de desarrollo.
2. Las competiciones cinegéticas solo podrán realizarse en terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial y con autorización de la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza cuando el ámbito sea una provincia, y de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza cuando el ámbito sea autonómico.
3. Con carácter general, las competiciones se realizarán durante el periodo hábil de caza; no obstante, los órganos citados en el apartado anterior podrán autorizar competiciones fuera del mismo siempre que sea con caza sembrada.
1. Cuando existan razones de orden técnico, sanitario o científico que lo aconsejen, la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza podrá autorizar la captura de determinados ejemplares de la fauna cinegética con consentimiento de quien sea titular del derecho cinegético.
2. Las autorizaciones contendrán, al menos, las siguientes especificaciones:
a) La finalidad de la actividad cinegética y el destino de los ejemplares objeto de captura.
b) Las especies y número de ejemplares que pueden ser objeto de captura.
c) Los días y horas hábiles para la caza.
d) Los métodos o medios autorizados.
e) Los terrenos en que puede practicarse la caza con otros fines.
f) El plazo por el cual se otorga la autorización.
3. Finalizado el plazo concedido para la caza con otros fines, las personas autorizadas habrán de presentar ante el órgano autorizante memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en que se desarrolló, los medios de captura utilizados, el número de ejemplares capturados por especies y los resultados de la actuación.
1. La vigilancia de la actividad cinegética y del cumplimiento de los preceptos de la presente ley y de la normativa que la desarrolle será desempeñada por los/las agentes facultativos/as medioambientales y los/las agentes forestales dependientes de la consejería competente en materia de caza, por los demás cuerpos e instituciones de la Administración pública que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales y por los/las guardas de caza.
2. En el ejercicio de sus funciones, los/las agentes facultativos/as medioambientales y agentes forestales tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
3. Los/Las agentes de la autoridad, en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control, podrán:
a) Solicitar la exhibición de la documentación obligatoria para el ejercicio de la caza.
b) Examinar, ocupar y retener, cuando procediese, las piezas cobradas y los medios de caza empleados.
c) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que estimen necesaria para comprobar que las disposiciones legales en materia de caza se observan correctamente.
4. En el ejercicio de sus funciones tendrán prohibido el ejercicio de la caza.
5. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá solicitar la intervención de los/las agentes de la autoridad cuando detectase actuaciones prohibidas o advirtiese circunstancias peligrosas para la fauna silvestre.
6. En los procedimientos sancionadores que se instruyan como consecuencia de infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los/las agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, que hayan presenciado los hechos gozarán de la presunción de veracidad.
1. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial podrán dotarse de vigilancia privada para el cuidado y control de la actividad cinegética.
2. La función de vigilancia podrá ser individual o compartirse entre varios tecores. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por particulares o empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.
3. Para acceder a la condición de guarda de caza habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sufrido sanción por resolución administrativa firme por infracción administrativa grave o muy grave o por condena penal por infracción de la normativa relacionada con la caza, la pesca fluvial, el patrimonio natural o la biodiversidad, en los últimos cinco años.
c) Superar las pruebas de aptitud establecidas al efecto.
4. Los/Las guardas de caza serán nombrados/as por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza.
5. La condición de guarda de caza habilita para realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:
a) Vigilancia de la caza y de sus hábitats.
b) Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes de ordenación y de aprovechamiento cinegéticos y, en particular, en la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones.
c) Cuantas otras labores a favor de la caza pudieran encomendársele.
6. El ejercicio de su actividad está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hubiesen sido contratados/as, siendo incompatible con el ejercicio de la actividad cinegética en los mismos.
7. Los/Las guardas de caza colaborarán con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con los/las agentes facultativos/as medioambientales y agentes forestales de Galicia para el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
8. Para ejercer sus funciones habrán de estar contratados/as por quienes tengan la titularidad cinegética de los terrenos citados o por sus asociaciones o federaciones, siendo necesario poner en conocimiento de la consejería competente en materia de caza la formalización de los contratos.
9. El incumplimiento de sus funciones producirá la revocación de su nombramiento, que será acordada por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, en resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada.
10. Los/Las guardas de caza, en el ejercicio de sus funciones, habrán de portar la documentación que los/las acredite como tales y hacer uso del uniforme y distintivos previstos que se determinen reglamentariamente para todo el territorio de Galicia.
11. De toda incidencia de que tengan conocimiento, relacionada con sus funciones, que pudiera resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, los/las guardas de caza elevarán un parte a quien sea titular cinegético del terreno, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente.
1. Se considerarán entidades colaboradoras aquellas que realicen acciones en favor de la riqueza cinegética, la conservación de las especies y su hábitat y su ordenado aprovechamiento, además o indistintamente de las que les correspondan, en su caso, como titulares de terrenos de régimen cinegético especial.
2. Serán declaradas por la persona titular de la dirección general competente en la materia y reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, entre los cuales se encontrarán el tener la sede social en Galicia, no tener ánimo de lucro y haber desarrollado actividades de colaboración con la citada dirección general, así como sus beneficios y obligaciones.
1. La función de información a la Administración autonómica gallega en representación de las organizaciones de cazadores/as y otros grupos vinculados a la actividad cinegética y de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la conservación de la naturaleza se realizará a través del Comité Gallego de Caza, de ámbito autonómico, y de los comités provinciales de caza, de ámbito provincial.
2. Ambos comités, de carácter informativo, analizarán y harán propuesta de cuantas materias sean de interés para la caza, en su respectivo ámbito territorial, y, de modo particular, debatirán sobre las propuestas de resoluciones anuales de periodos hábiles y cualquier otra cuestión de interés cinegético.
3. La composición de los comités de caza incluirá en su ámbito una representación amplia de las entidades relacionadas con el mundo de la caza, de la conservación de la naturaleza y de las administraciones públicas.
4. Reglamentariamente se determinarán la composición y funciones del Comité Gallego de Caza y de los comités provinciales de caza.
5. En la composición de los comités de caza se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
1. La Junta de Homologación de Trofeos de Caza es un órgano adscrito a la consejería competente en materia de caza cuya función principal es la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y baremos establecidos por los organismos nacionales e internacionales y que viene a sustituir a la actual Comisión de Homologación de Trofeos de Caza.
2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.
3. En la composición de la Junta de Homologación de Trofeos de Caza se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, los/las agentes de la autoridad, o, en su caso, el órgano competente para iniciarlo, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su día recaiga y que pueden consistir en decomisos de la caza, viva o muerta, incautaciones de las armas, útiles, instrumentos o sustancias y precintado de vehículos o embarcaciones empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones graves en el artículo 85, apartados 10, 11, 13, 22, 23 y 30, o muy graves en el artículo 86, apartados 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 14, 16 y 17.
2. Las medidas provisionales del apartado anterior habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las mencionadas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá acordar la adopción de medidas provisionales para evitar la continuidad de la infracción o el agravamiento de los daños. Dichas medidas han de ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de la infracción.
4. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resultasen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Cuando así lo exigiesen razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resultasen necesarias.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte; en todo caso, se extinguirán una vez que recaiga la correspondiente resolución.
5. En la resolución del procedimiento sancionador, el órgano competente determinará el destino definitivo de las armas, útiles, instrumentos, sustancias u otros elementos decomisados, que habrá de ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) Cuando su uso haya sido declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la correspondiente acta.
b) Cuando su uso haya sido declarado lícito, se depositarán en la consejería competente en materia de caza, salvo las armas, para dirigirlo a alguno de los destinos que se fijen en la resolución del procedimiento: devolución, rescate o venta en pública subasta.
Cuando se adopten las medidas provisionales establecidas en el artículo 80, a lo decomisado se le dará alguno de los siguientes destinos:
1. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de seguir viviendo serán puestas en libertad y devueltas a su entorno natural una vez adoptadas las medidas necesarias para su correcta identificación, si ello fuese preciso. A las piezas que estuvieran heridas se les proporcionarán los cuidados necesarios para su recuperación.
2. La caza muerta útil para el consumo será entregada en un centro benéfico.
3. Los trofeos serán puestos a disposición del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza.
4. En todos los casos el/la agente de la autoridad denunciante expedirá recibo de lo decomisado a la persona denunciada, en el cual constará su destino y puesta a disposición de la autoridad correspondiente.
1. El/La agente de la autoridad denunciante procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía solo en aquellos casos en que hubiesen sido utilizadas para cometer la presunta infracción, por disparo directo, después de producir la herida o muerte de animales no cazables o su uso en lugar o tiempo no autorizados. En todo caso, se dará recibo en el cual conste la clase, la marca, el número y el puesto de la Guardia Civil donde quedará depositada.
2. El uso o tenencia durante el ejercicio de la caza de armas o medios no autorizados dará lugar a su retirada por el/la agente de la autoridad denunciante. Las armas serán depositadas en el puesto de la Guardia Civil más próximo a donde se hayan producido los hechos denunciados.
3. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando la persona presuntamente infractora sea requerida para ello, podrá dar lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
4. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia y utilización conforme a la presente ley, serán devueltos por algunos de los siguientes procedimientos:
a) De forma gratuita, cuando el procedimiento sancionador incoado no concluya con la imposición de sanción alguna.
b) Gratuitamente, o mediante rescate por disposición expresa de quien instruya el expediente, previo alzamiento de las medidas provisionales con arreglo a lo establecido en el artículo 80.3 y siempre que este no tuviera pendiente de pago sanciones por infracciones de la presente ley.
c) Cuando se hiciesen efectivas las sanciones e indemnizaciones impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave.
5. A las armas decomisadas no rescatadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.
1. Los/Las cazadores/as serán responsables de las contravenciones a la presente ley por sus actos individuales, incluido el cumplimiento de las instrucciones que para el buen desarrollo de la cacería les haya dado quien sea responsable de la cacería cuando participen en modalidades colectivas.
2. Todo cazador o cazadora tiene la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione como consecuencia del ejercicio de la caza, salvo cuando el hecho causante haya sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o por causas de fuerza mayor.
3. Quien sea responsable de la cacería, que será nombrado/a por quien sea titular del terreno sometido a régimen especial, es quien tiene la responsabilidad de organizar la actividad cinegética de acuerdo con la normativa legal y con respeto a los principios de prudencia y seguridad, respondiendo del cumplimiento de los requisitos y medidas concernientes a la preparación y desarrollo de aquellas, especialmente en lo que se refiere a la identificación y aptitud de las personas participantes, colocación de los cazadores o cazadoras en sus puestos y adopción de las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la actividad.
4. Quienes sean titulares de los terrenos sometidos a régimen especial serán en todo caso responsables:
a) De cumplir las condiciones establecidas en la resolución de declaración y en las autorizaciones que se obtuvieran posteriormente.
b) De ajustar la actividad cinegética al plan de ordenación cinegética y al plan anual de aprovechamiento cinegético una vez aprobados por la consejería competente en materia de caza.
c) De proporcionar la información sobre la ejecución del contenido de los planes, contemplado en el artículo 52.
d) De dotar a dichos terrenos de la señalización prevista en el artículo 46.
e) De la obtención de las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad cinegética que así lo requiera.
f) De la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en su terreno cinegético sometido a régimen especial.
g) De colaborar con la Administración pública en la protección y fomento de la fauna cinegética, suministrando los datos estadísticos que aquella le solicite, realizando los controles sobre las especies susceptibles de captura, poniendo en conocimiento de la consejería competente en materia de caza la aparición de epizootias y adoptando las medidas sanitarias que se establezcan.
h) De cualquier otra condición establecida o que se establezca por la consejería competente en materia de caza.
Son infracciones leves:
1. Cazar siendo menor de 16 años.
2. Cazar con armas de fuego sin haber alcanzado la mayoría de edad, cuando se haga a más de 50 metros de la persona mayor de edad encargada de la vigilancia.
3. No llevar consigo durante el ejercicio de la caza la documentación preceptiva, aun siendo titular de la misma.
4. Cazar sin renovar la licencia.
5. Abatir o intentar abatir una pieza que hubiera sido levantada y fuese perseguida por otro/a u otros/as cazadores/as con la ayuda o no de sus perros o aves de cetrería, en tanto dure la persecución.
6. No abrir o descargar el arma cuando se aproximen al/a la cazador/a personas o grupos de personas ajenas a la cacería, así como en los momentos de descanso o reunión entre los/las cazadores/as.
7. Practicar la caza a caballo, salvo en el ejercicio de la cetrería o en caso de discapacidad física.
8. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar debidamente señalizado.
9. No impedir que los perros propios vaguen sin control, evitando que dañen las especies silvestres, sus crías y los nidos en cualquier época del año.
10. Incumplir lo establecido en el artículo 5 de la presente ley sobre la entrada y cobro de piezas en terrenos de titularidad ajena.
11. Incumplir las normas que regulen el adiestramiento de perros y aves de cetrería en las zonas que se establezcan al efecto contempladas en los planes de ordenación cinegética, hacerlo en la época de mayor sensibilidad en la cría de las especies silvestres o hacerlo fuera de estas.
12. No cumplir lo establecido en el artículo 42.3 sobre caza en caminos y aguas públicas que atraviesen o linden con terrenos cinegéticos.
13. Incumplir lo establecido en el artículo 63.8 en lo referente a las prendas de alta visibilidad que permitan o favorezcan la mejor visualización del/de la cazador/a.
14. Cualquier práctica que tienda a atraer o espantar la caza en terrenos ajenos o zonas protegidas.
15. Infringir lo dispuesto en el artículo 5.3 de la presente ley respecto a la entrega de piezas de caza heridas o muertas que entren en terrenos cinegéticos de otra titularidad, cuando quien hubiera solicitado el acceso acreditase que la pieza fue herida en terreno donde le estaba permitido cazar.
16. Infringir el/la cazador/a las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en las resoluciones anuales que establecen los periodos hábiles en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando la persona infractora esté en posesión del correspondiente permiso para ejercitar la caza en los mismos.
17. Incumplir, los/las acompañantes, ojeadores/as, batidores/as o auxiliares de caza, lo establecido en el artículo 65.2, salvo los/las secretarios/as, que habrán de transportarlas enfundadas, y los/las batidores/as en las monterías, a quienes se autoriza el uso de armas blancas para el remate de las piezas de caza.
18. Estar en posesión de armas o municiones legales no permitidas para la modalidad de caza que se esté practicando.
19. No precintar las piezas de caza mayor a la finalización de la cacería.
20. Incumplir lo establecido en el artículo 67.4 respecto al abandono de los cartuchos vacíos y vainas, así como cualquier otro residuo usado en las prácticas cinegéticas.
21. Incumplir las responsabilidades que atribuye el artículo 63 a quienes sean responsables de las cacerías y quienes sean titulares de los terrenos sometidos a régimen especial, salvo que estuviese tipificado como infracción grave o muy grave.
22. Incumplir, por parte de los/las cazadores/as, las indicaciones de quien sea responsable de la cacería en aquellos aspectos que no afecten directamente a la seguridad de las personas.
23. No presentar la memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en que se desarrolló, medios de captura utilizados, número de ejemplares capturados por especies y conclusiones de la actividad que se establece en el artículo 74.3 de la presente ley.
24. Incumplir, por parte de los/las cazadores/as, las limitaciones contempladas en el plan anual de aprovechamiento cinegético oficialmente aprobado o en el plan de ordenación cinegética, salvo que estuviese tipificado como infracción específica de mayor gravedad en la presente ley.
25. Incumplir lo establecido en el artículo 69.3 con los cercados.
26. Emplear aeronaves de cualquier tipo, vehículos terrestres motorizados y embarcaciones en movimiento, como medio de transporte de armas desenfundadas, o cualquier otro medio de caza listo para su uso en día hábil de caza.
27. Cazar en los llamados días de fortuna, según la definición que hace el artículo 70.1.b), sin autorización.
28. El adiestramiento de perros o aves de cetrería en terrenos sometidos a un régimen cinegético especial cuando la persona infractora no esté en posesión del correspondiente permiso de quien sea titular de los derechos cinegéticos.
29. La vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de obligaciones previstas en la presente ley cuando no fuese constitutivo de infracción grave o muy grave.
30. Incumplir lo dispuesto en el artículo 46.1 sobre señalización por parte de quienes sean titulares de los derechos cinegéticos o cuando una resolución administrativa impusiera su obligatoriedad.
Son infracciones graves:
1. Cazar crías o las hembras seguidas de crías, así como los machos sin cuerno, salvo autorización expresa.
2. Circular con armas de caza cargadas, usarlas o disparar en dirección a las zonas de seguridad, salvo que se dispusiera de autorización para ello.
3. Usar postas, según la definición que hace el artículo 67.1.
4. Portar reclamos, productos y aparatos de los descritos en el artículo 69.1 en cualquier tipo de terreno sin autorización.
5. En el ejercicio de la caza menor, usar munición de bala, salvo autorización expresa.
6. En el ejercicio de la caza mayor, usar cartuchos con munición de perdigón.
7. Usar munición que contenga plomo contraviniendo la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
8. Incumplir las condiciones que se fijen en las autorizaciones para celebrar batidas o incumplir las indicaciones de quien sea responsable de la cacería en aquellos aspectos que afecten directamente a la seguridad de las personas. Se entiende, en cualquier caso, que la contravención de lo dispuesto en el artículo 63 de la presente ley afecta directamente a la seguridad de las personas.
9. Emplear aeronaves de cualquier tipo, vehículos terrestres motorizados y embarcaciones en movimiento como medio de transporte de armas desenfundadas o cualquier otro medio de caza listo para su uso, en día inhábil de caza.
10. Cazar o portar medios dispuestos para la caza sin autorización de quien sea titular del derecho cinegético o sin cumplir la normativa legal por veda, épocas, horas, lugares o circunstancias prohibidas.
11. Usar en terrenos cinegéticos armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
12. Portar en terrenos cinegéticos sin autorización instrumentos, medios y procedimientos de caza prohibidos por el artículo 66 y siguientes.
13. Cazar sin haber obtenido la licencia, sin haberla renovado durante más de un año o estando inhabilitado/a para obtenerla.
14. La caza por los/las agentes de la autoridad y los/las guardas de caza durante el ejercicio de sus funciones.
15. Impedir a los/las agentes de la autoridad, facultativos/as medioambientales y agentes forestales dependientes de la consejería competente en materia de caza, y demás cuerpos e instituciones de la Administración pública que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales, realizar las actuaciones previstas en el artículo 75.3.
16. Negarse a exhibir la documentación establecida en el artículo 58.1 a los/las agentes de la autoridad cuando la misma fuese solicitada.
17. El incumplimiento por parte de quien tenga la titularidad cinegética de las condiciones establecidas en las resoluciones de declaración de tecor, terreno cinegético-deportivo o explotación cinegética comercial.
18. Incumplir por parte de quien tenga la titularidad cinegética lo establecido en los planes de ordenación cinegética y anuales de aprovechamiento cinegético, una vez aprobados estos por los órganos competentes.
19. Incumplir por parte de quien tenga la titularidad cinegética las obligaciones de comunicación establecidas en el artículo 52.
20. Explotar comercialmente la caza sin autorización o incumplir las condiciones fijadas en la misma.
21. Cazar con hurones sin autorización, así como vulnerar las condiciones de autorización otorgada para la utilización de estos animales.
22. Estar en posesión de piezas de caza vivas o muertas cuya procedencia no pueda justificarse en los periodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de periodos hábiles.
23. El ejercicio de la caza en terrenos sometidos a un régimen cinegético especial cuando la persona infractora no esté en posesión del correspondiente permiso para ejercitar la caza en los mismos.
24. Cerrar o cercar terrenos con fines cinegéticos sin autorización o sin cumplir los requisitos establecidos en la misma, así como dañar o alterar los que estén autorizados.
25. Cazar con armas de fuego sin cumplir las medidas de seguridad que reglamentariamente se especifiquen.
26. Cazar en línea de retranca en caza mayor haciendo uso de armas de fuego.
27. Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.
28. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la caza.
29. Cazar con armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos o rifle anestésico sin autorización.
30. Cazar con armas o medios que precisen de autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso.
31. Cazar sin haber concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil del/de la cazador/a en cuantía mínima que se determine reglamentariamente que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma o de cualquier otro medio y del ejercicio de la caza en general.
32. Destruir, alterar o cambiar las señales indicadoras de la condición cinegética de un terreno.
33. Alterar los precintos y marcas reglamentarios utilizados para las piezas cobradas o para instrumentos de caza autorizados.
34. Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
35. Incumplir las condiciones de una autorización especial de las previstas en el artículo 71.
36. No someterse durante el ejercicio de la caza a las pruebas para la comprobación de la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga, cuando estas fuesen requeridas por los miembros de los cuerpos de seguridad.
37. Cazar aprovechándose de maquinaria agrícola o forestal.
38. Negarse a la entrega del arma u otros medios de caza cuando la persona presuntamente infractora fuese requerida para ello por un o una agente de la autoridad.
39. Realizar repoblaciones cinegéticas sin autorización administrativa o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.
40. Cazar en vedados de caza, donde el ejercicio de la caza estuviese expresamente prohibido y señalizado, sin estar en posesión de una especial autorización, aunque no se hubiera cobrado pieza alguna.
Son infracciones muy graves:
1. Usar en terrenos cinegéticos sin autorización instrumentos, medios y procedimientos de caza prohibidos por el artículo 69.1.
2. Usar o portar en terrenos cinegéticos sin autorización cualquier tipo de bala, cartucho o proyectil que hubiera sido manipulado con posterioridad a su fabricación, o balas explosivas.
3. Usar con fines de cazar en terrenos cinegéticos gases, sustancias venenosas, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, o productos para crear olor y los explosivos.
4. Utilizar cualquier medio de transporte para disparar con armas en día, periodo, lugar o circunstancias prohibidas.
5. Cazar animales domésticos.
6. Impedir a los/las agentes de la autoridad realizar las actuaciones de investigación del paradero de piezas de caza ilegalmente cobradas.
7. Cazar especies con aparatos electrocutantes o paralizantes capaces de matar o aturdir.
8. Cazar con armas u otras artes autorizadas en terrenos con prohibición permanente de cazar, cuando existieran en sus accesos señales o carteles indicativos de tal condición.
9. Cazar en refugios de fauna o en aquellas zonas de los espacios naturales protegidos donde el ejercicio de la caza estuviese expresamente prohibido y señalizado sin estar en posesión de una especial autorización, aunque no se hubiera cobrado pieza alguna.
10. La introducción de especies alóctonas y la manipulación genética de especies cinegéticas destinadas a su liberación en el medio natural, salvo autorización expresa de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza.
11. Cazar sirviéndose del fuego.
12. Agredir o amenazar a los/las agentes de la autoridad cuando se encontrasen en el ejercicio de sus funciones.
13. Instalar cercados electrificados con fines cinegéticos.
14. Cazar empleando faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, salvo en las esperas nocturnas autorizadas.
15. Incumplir quien sea titular de las explotaciones cinegéticas comerciales lo establecido en el artículo 28 en lo referente al seguro de responsabilidad civil.
16. Usar o portar con fines de caza por terrenos cinegéticos armas de fuego de las prohibidas por el artículo 66 o armas con munición no autorizada o prohibida cuyo uso no esté contemplado como infracción específica en la presente ley.
17. Usar los dispositivos auxiliares que se relacionan en el artículo 68.
18. Cazar con armas bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que pueda alterar o altere sensiblemente las facultades normales del/de la cazador/a o su capacidad de reacción.
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) A los nueve meses, las infracciones leves.
b) A los tres años, las infracciones graves.
c) A los cinco años, las infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción.
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, el momento inicial del cómputo será el de la finalización de la actividad o del último acto en que se consumase la infracción.
4. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del/de la interesado/a, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a quien sea presuntamente responsable.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley podrán ser sancionadas por las autoridades competentes con las sanciones siguientes:
a) Multa de 60 a 600 euros para las infracciones leves.
b) Multa de 601 a 6.000 euros para las infracciones graves, pudiendo conllevar la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla de un año y un día a cinco años en los supuestos contemplados en el artículo 85, apartados 3, 4, 9, 14, 15, 21, 23, 30, 31, 33, 37 y 38. En todo caso, se acordará la retirada de la licencia y la inhabilitación para obtenerla en aquellos supuestos en los cuales se impusiera la sanción de multa en su grado máximo.
c) Multa de 6.001 a 30.000 euros para las infracciones muy graves y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla de cinco años y un día a diez años; para obtener nuevamente la licencia, la persona infractora habrá de someterse a las mismas pruebas de aptitud que resultasen necesarias para obtenerla por primera vez.
En los casos de inhabilitación, quien sea titular de la licencia habrá de entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva, en tanto durase esta.
2. En los supuestos de comisión de infracciones muy graves de las contempladas en el artículo 86, apartados 7, 11, 12, 13, 14 y 17, por parte de quien tenga la titularidad cinegética, la sanción conllevará la suspensión o anulación de la actividad cinegética por un periodo de uno a cinco años o la inhabilitación para ser titular de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de uno a cinco años.
La suspensión podrá consistir en la declaración de vedado temporal o la prohibición temporal para comercializar piezas de caza; la anulación del régimen especial podrá dar lugar a un vedado o a la declaración de un tecor autonómico u otra figura que impida la caza indiscriminada de las especies cinegéticas existentes.
1. Las sanciones pecuniarias podrán imponerse en tres grados: mínimo, medio o máximo, en función de los criterios señalados en el apartado siguiente.
2. Para la graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La trascendencia social, el perjuicio causado a los recursos cinegéticos o a los hábitats, el plazo de recuperación o la irreversibilidad de los perjuicios causados a los recursos cinegéticos o a los hábitats.
c) La situación de riesgo creada para las personas o los bienes.
d) El ánimo de lucro y el beneficio obtenido.
e) La naturaleza y volumen de los medios ilícitos empleados.
f) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Si se apreciase esta circunstancia, el importe de la multa que corresponda imponer se incrementará en un 50 %.
g) La agrupación u organización de personas para cometer la infracción.
3. En atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la persona infractora procediese a corregir la situación creada por la comisión de la infracción o restaurase el daño causado durante la tramitación del procedimiento sancionador, de forma motivada, podrá determinarse la imposición de la sanción en su grado mínimo.
1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
2. Los daños ocasionados al ecosistema cinegético y el plazo para su reparación se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador. Cuando no pueda determinarse en esta resolución, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
3. La reparación tendrá como objetivo la restauración del ecosistema cinegético a la situación previa a la comisión de la infracción.
4. Podrá requerirse, asimismo, indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
5. El deber de restaurar el medio natural al estado anterior a la comisión de la infracción no prescribe nunca.
1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Al año, las impuestas por infracciones leves.
b) A los tres años, las impuestas por infracciones graves.
c) A los cinco años, las que se impongan por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se imponga la sanción adquiriese firmeza en vía administrativa.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
1. Para imponer las sanciones previstas en la presente ley será precisa la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, aplicando, en lo no previsto expresamente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. La competencia para incoar el expediente sancionador en materia de caza se atribuye a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza por razón de territorio.
3. La iniciación de los procedimientos sancionadores, que debe notificarse a la persona o personas presuntamente responsables, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) El/La instructor/a y, en su caso, el/la secretario/a del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los/las mismos/as.
d) El órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
e) Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que pudieran adoptarse durante el mismo, de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
f) La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de nueve meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento sancionador, que corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Una vez transcurrido ese plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del mismo. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
5. En los supuestos en los cuales el procedimiento se paralizase por causa imputable al/a la interesado/a, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y solo una vez agotados todos los medios disponibles posibles.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en el cual los órganos competentes estimasen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
Recibida la comunicación de que puede ser constitutiva de delito o de falta del órgano jurisdiccional y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
2. Si no se estimase la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, en base, en su caso, a los hechos que la jurisdicción penal considerase probados.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley corresponderá:
a) A la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza por razón de territorio, en las infracciones calificadas como leves.
b) A la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, en las infracciones calificadas como graves.
c) A la persona titular de la consejería competente en materia de caza, en las infracciones calificadas como muy graves.
1. Contra las resoluciones sancionadoras podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.
2. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
1. La Xunta de Galicia, a través de los órganos correspondientes en cada caso, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Para alcanzar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la misma ley, podrán imponerse multas reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días y con un importe que no exceda en cada caso de 3.000 euros.
1. En la Comunidad Autónoma de Galicia seguirá en vigor el Registro de Infractores e Infractoras de Caza, creado por el artículo 72 de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, en el cual se inscribirá de oficio a todas aquellas personas infractoras que fuesen sancionadas por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética.
2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Se excluye del ámbito de aplicación de la presente ley la actividad de control de especies no cinegéticas que estén causando daños en algún lugar o en una época determinada, aun cuando se utilizasen medios o procedimientos cinegéticos a tal fin.
El importe de las multas a que hace referencia el artículo 88 podrá ser actualizado por decreto del Consello de la Xunta de Galicia teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo.
En los procedimientos iniciados a solicitud del/de la interesado/a contemplados en la presente ley, el vencimiento del plazo máximo sin notificarse resolución expresa legitima al/a la interesado/a o interesados/as que dedujesen la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar de forma expresa.
La consejería competente en materia de caza de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia considerará la perspectiva de género y el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus competencias relacionadas con esta materia, así como en las acciones derivadas del desarrollo y aplicación de la presente ley.
Se mantiene en sus propios términos el régimen, composición, funciones y demás aspectos referidos a este órgano colectivo, si bien haciendo un cambio en su denominación, que pasa de llamarse Comisión de Homologación de Trofeos de Caza a llamarse Junta de Homologación de Trofeos de Caza.
Las explotaciones cinegéticas comerciales declaradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no se verán afectadas por la limitación territorial establecida en los artículos 28 y 40.3.
A los tecores que utilizaron la fórmula prevista en la disposición transitoria segunda, apartado 4, de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, para constituirse en tecores, les será de aplicación el mismo régimen jurídico con el que fueron creados, en tanto se mantuvieran en esa misma situación.
Uno. Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se someterán a las normas de la legislación bajo las que iniciaron su tramitación, salvo que la normativa presente les resulte más favorable.
Dos. Las solicitudes de declaración de explotaciones cinegéticas comerciales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación.
Asimismo, las solicitudes de declaración de tecor presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación de terrenos.
Tres. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la normativa vigente bajo la que iniciaron su tramitación.
Hasta tanto se desarrolle la composición y funciones del Comité Gallego de Caza y de los comités provinciales de caza, estos se regirán por lo dispuesto en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, y por su reglamento, aprobado por Decreto 284/2002, de 11 de octubre.