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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-887
Ley de caza de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/01/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La tenencia y el uso de armas se regirá por su legislación específica.
2. Los/Las acompañantes, ojeadores/as, batidores/as o auxiliares que asistan en condición de tales a cualquier modalidad de caza no podrán portar ningún tipo de armas ni aves de cetrería.
3. Se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado anterior los/las secretarios/as, que podrán portar armas enfundadas, y los/las batidores/as, que podrán portar y utilizar armas blancas para el remate de las piezas en las monterías.
Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas para el ejercicio de la caza:
a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
b) Armas de fuego automáticas o armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
c) Armas de inyección anestésica.
d) Armas de fuego cortas y armas de guerra.
e) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros, de percusión anular.
f) Aquellas cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa de armas vigente.
g) Armas que dispongan de mira telescópica, salvo para las modalidades de caza mayor.
1. Queda prohibida la tenencia y uso de cartuchos con munición de postas, entendiéndose por postas los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos o cuyo diámetro sea igual o superior a 4,5 milímetros.
2. En el ejercicio de la caza menor queda prohibido el empleo y tenencia de munición de bala, salvo autorización expresa.
3. En el ejercicio de la caza mayor queda prohibido el empleo y tenencia de cartuchos con munición de perdigón, entendiéndose por perdigones los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea inferior a 2,5 gramos y cuyo diámetro sea inferior a 4,5 milímetros.
4. Queda prohibido el abandono de los cartuchos vacíos, vainas o cualquier otro resto o material utilizado durante la práctica de la actividad cinegética, así como cualquier otro residuo usado en las prácticas cinegéticas.
5. Queda prohibido el uso y tenencia de balas explosivas.
6. Queda prohibido el uso y tenencia de cualquier tipo de bala, cartucho o proyectil que hubiese sido manipulado con posterioridad a su fabricación.
7. En las modalidades de caza mayor colectivas, las autorizaciones podrán imponer medidas de seguridad más restrictivas en lo que respecta a la munición y armas de fuego.
Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:
a) Silenciadores.
b) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico de luz para tiro nocturno.
c) El láser o cualquier otro dispositivo que señale el blanco.
d) Cualesquiera otros que se declaren contrarios al ejercicio ético de la caza.
1. Queda prohibida con carácter general la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de ejemplares de especies cinegéticas, así como de aquellos que pudieran causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie cinegética. A estos efectos, se entiende que un procedimiento de caza es no selectivo cuando su empleo es susceptible de causar la captura o muerte indiscriminada de ejemplares de diversas especies y particularmente:
– Animales vivos, muertos o naturalizados, ciegos o mutilados utilizados como reclamos.
– Grabadores y magnetófonos, aparatos electrocutantes y dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.
– Fuentes luminosas artificiales, espejos y dispositivos para iluminar los blancos. Se exceptúan de esta prohibición las esperas nocturnas, en las cuales podrán utilizarse dichos elementos a fin de potenciar la seguridad de la actividad cinegética.
– Trampas no selectivas en su principio o en las condiciones de empleo.
– Redes, lazos, cepos, trampas-cepos, venenos, cebos envenenados o tranquilizantes.
– Ligas, explosivos, aparatos que produzcan asfixia con gas o humo, ballestas y anzuelos.
2. Queda prohibido el empleo de aeronaves de cualquier tipo, de vehículos terrestres motorizados y de embarcaciones en movimiento como medio de transporte de armas desenfundadas o cualquier otro medio de caza listo para su uso en cualquier época del año, así como lugares desde donde realizar los disparos, salvo autorización expresa.
3. Quedan prohibidos los cercados con mallas que no permitan el libre tránsito de las especies silvestres en la totalidad de su perímetro, con excepción de las especies cinegéticas de caza mayor, salvo cuando su utilización se realice en las zonas de aclimatación definidas en el artículo 41 y en los biotopos artificiales. Igualmente, se prohíben los cercados electrificados y abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.