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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-887
Ley de caza de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/01/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las infracciones tipificadas en la presente ley podrán ser sancionadas por las autoridades competentes con las sanciones siguientes:
a) Multa de 60 a 600 euros para las infracciones leves.
b) Multa de 601 a 6.000 euros para las infracciones graves, pudiendo conllevar la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla de un año y un día a cinco años en los supuestos contemplados en el artículo 85, apartados 3, 4, 9, 14, 15, 21, 23, 30, 31, 33, 37 y 38. En todo caso, se acordará la retirada de la licencia y la inhabilitación para obtenerla en aquellos supuestos en los cuales se impusiera la sanción de multa en su grado máximo.
c) Multa de 6.001 a 30.000 euros para las infracciones muy graves y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla de cinco años y un día a diez años; para obtener nuevamente la licencia, la persona infractora habrá de someterse a las mismas pruebas de aptitud que resultasen necesarias para obtenerla por primera vez.
En los casos de inhabilitación, quien sea titular de la licencia habrá de entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva, en tanto durase esta.
2. En los supuestos de comisión de infracciones muy graves de las contempladas en el artículo 86, apartados 7, 11, 12, 13, 14 y 17, por parte de quien tenga la titularidad cinegética, la sanción conllevará la suspensión o anulación de la actividad cinegética por un periodo de uno a cinco años o la inhabilitación para ser titular de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de uno a cinco años.
La suspensión podrá consistir en la declaración de vedado temporal o la prohibición temporal para comercializar piezas de caza; la anulación del régimen especial podrá dar lugar a un vedado o a la declaración de un tecor autonómico u otra figura que impida la caza indiscriminada de las especies cinegéticas existentes.
1. Las sanciones pecuniarias podrán imponerse en tres grados: mínimo, medio o máximo, en función de los criterios señalados en el apartado siguiente.
2. Para la graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La trascendencia social, el perjuicio causado a los recursos cinegéticos o a los hábitats, el plazo de recuperación o la irreversibilidad de los perjuicios causados a los recursos cinegéticos o a los hábitats.
c) La situación de riesgo creada para las personas o los bienes.
d) El ánimo de lucro y el beneficio obtenido.
e) La naturaleza y volumen de los medios ilícitos empleados.
f) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Si se apreciase esta circunstancia, el importe de la multa que corresponda imponer se incrementará en un 50 %.
g) La agrupación u organización de personas para cometer la infracción.
3. En atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la persona infractora procediese a corregir la situación creada por la comisión de la infracción o restaurase el daño causado durante la tramitación del procedimiento sancionador, de forma motivada, podrá determinarse la imposición de la sanción en su grado mínimo.
1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
2. Los daños ocasionados al ecosistema cinegético y el plazo para su reparación se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador. Cuando no pueda determinarse en esta resolución, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
3. La reparación tendrá como objetivo la restauración del ecosistema cinegético a la situación previa a la comisión de la infracción.
4. Podrá requerirse, asimismo, indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
5. El deber de restaurar el medio natural al estado anterior a la comisión de la infracción no prescribe nunca.
1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Al año, las impuestas por infracciones leves.
b) A los tres años, las impuestas por infracciones graves.
c) A los cinco años, las que se impongan por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se imponga la sanción adquiriese firmeza en vía administrativa.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.