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La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley corresponderá:
a) A la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza por razón de territorio, en las infracciones calificadas como leves.
b) A la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, en las infracciones calificadas como graves.
c) A la persona titular de la consejería competente en materia de caza, en las infracciones calificadas como muy graves.