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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-887
Ley de caza de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/01/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En la Comunidad Autónoma de Galicia seguirá en vigor el Registro de Infractores e Infractoras de Caza, creado por el artículo 72 de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, en el cual se inscribirá de oficio a todas aquellas personas infractoras que fuesen sancionadas por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética.
2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Se excluye del ámbito de aplicación de la presente ley la actividad de control de especies no cinegéticas que estén causando daños en algún lugar o en una época determinada, aun cuando se utilizasen medios o procedimientos cinegéticos a tal fin.
El importe de las multas a que hace referencia el artículo 88 podrá ser actualizado por decreto del Consello de la Xunta de Galicia teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo.
En los procedimientos iniciados a solicitud del/de la interesado/a contemplados en la presente ley, el vencimiento del plazo máximo sin notificarse resolución expresa legitima al/a la interesado/a o interesados/as que dedujesen la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar de forma expresa.
La consejería competente en materia de caza de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia considerará la perspectiva de género y el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus competencias relacionadas con esta materia, así como en las acciones derivadas del desarrollo y aplicación de la presente ley.
Se mantiene en sus propios términos el régimen, composición, funciones y demás aspectos referidos a este órgano colectivo, si bien haciendo un cambio en su denominación, que pasa de llamarse Comisión de Homologación de Trofeos de Caza a llamarse Junta de Homologación de Trofeos de Caza.
Las explotaciones cinegéticas comerciales declaradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no se verán afectadas por la limitación territorial establecida en los artículos 28 y 40.3.
A los tecores que utilizaron la fórmula prevista en la disposición transitoria segunda, apartado 4, de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, para constituirse en tecores, les será de aplicación el mismo régimen jurídico con el que fueron creados, en tanto se mantuvieran en esa misma situación.
Uno. Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se someterán a las normas de la legislación bajo las que iniciaron su tramitación, salvo que la normativa presente les resulte más favorable.
Dos. Las solicitudes de declaración de explotaciones cinegéticas comerciales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación.
Asimismo, las solicitudes de declaración de tecor presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación de terrenos.
Tres. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la normativa vigente bajo la que iniciaron su tramitación.
Hasta tanto se desarrolle la composición y funciones del Comité Gallego de Caza y de los comités provinciales de caza, estos se regirán por lo dispuesto en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, y por su reglamento, aprobado por Decreto 284/2002, de 11 de octubre.