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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-887
Ley de caza de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/01/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, los/las agentes de la autoridad, o, en su caso, el órgano competente para iniciarlo, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su día recaiga y que pueden consistir en decomisos de la caza, viva o muerta, incautaciones de las armas, útiles, instrumentos o sustancias y precintado de vehículos o embarcaciones empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones graves en el artículo 85, apartados 10, 11, 13, 22, 23 y 30, o muy graves en el artículo 86, apartados 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 14, 16 y 17.
2. Las medidas provisionales del apartado anterior habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las mencionadas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá acordar la adopción de medidas provisionales para evitar la continuidad de la infracción o el agravamiento de los daños. Dichas medidas han de ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de la infracción.
4. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resultasen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Cuando así lo exigiesen razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resultasen necesarias.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte; en todo caso, se extinguirán una vez que recaiga la correspondiente resolución.
5. En la resolución del procedimiento sancionador, el órgano competente determinará el destino definitivo de las armas, útiles, instrumentos, sustancias u otros elementos decomisados, que habrá de ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) Cuando su uso haya sido declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la correspondiente acta.
b) Cuando su uso haya sido declarado lícito, se depositarán en la consejería competente en materia de caza, salvo las armas, para dirigirlo a alguno de los destinos que se fijen en la resolución del procedimiento: devolución, rescate o venta en pública subasta.
Cuando se adopten las medidas provisionales establecidas en el artículo 80, a lo decomisado se le dará alguno de los siguientes destinos:
1. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de seguir viviendo serán puestas en libertad y devueltas a su entorno natural una vez adoptadas las medidas necesarias para su correcta identificación, si ello fuese preciso. A las piezas que estuvieran heridas se les proporcionarán los cuidados necesarios para su recuperación.
2. La caza muerta útil para el consumo será entregada en un centro benéfico.
3. Los trofeos serán puestos a disposición del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza.
4. En todos los casos el/la agente de la autoridad denunciante expedirá recibo de lo decomisado a la persona denunciada, en el cual constará su destino y puesta a disposición de la autoridad correspondiente.
1. El/La agente de la autoridad denunciante procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía solo en aquellos casos en que hubiesen sido utilizadas para cometer la presunta infracción, por disparo directo, después de producir la herida o muerte de animales no cazables o su uso en lugar o tiempo no autorizados. En todo caso, se dará recibo en el cual conste la clase, la marca, el número y el puesto de la Guardia Civil donde quedará depositada.
2. El uso o tenencia durante el ejercicio de la caza de armas o medios no autorizados dará lugar a su retirada por el/la agente de la autoridad denunciante. Las armas serán depositadas en el puesto de la Guardia Civil más próximo a donde se hayan producido los hechos denunciados.
3. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando la persona presuntamente infractora sea requerida para ello, podrá dar lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
4. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia y utilización conforme a la presente ley, serán devueltos por algunos de los siguientes procedimientos:
a) De forma gratuita, cuando el procedimiento sancionador incoado no concluya con la imposición de sanción alguna.
b) Gratuitamente, o mediante rescate por disposición expresa de quien instruya el expediente, previo alzamiento de las medidas provisionales con arreglo a lo establecido en el artículo 80.3 y siempre que este no tuviera pendiente de pago sanciones por infracciones de la presente ley.
c) Cuando se hiciesen efectivas las sanciones e indemnizaciones impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave.
5. A las armas decomisadas no rescatadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.