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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-951
Ley agraria de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los propietarios de las fincas rústicas y, en su caso, los titulares de las explotaciones agrarias, tienen el dominio de los recursos y los aprovechamientos forestales, maderables o no, presentes en la explotación o la finca, sin perjuicio de su posible cesión a terceros.
1. Son aprovechamientos forestales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los aprovechamientos maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, como define el artículo 5 de la misma Ley de montes.
2. Los aprovechamientos forestales son, según su naturaleza y tipo:
a) Productos maderables y leñosos, consistentes en la extracción y primera transformación de la tala y poda de árboles forestales.
b) Biomasa forestal, consistente en el aprovechamiento de masa forestal vegetal al objeto de su utilización para producción de energía u otros productos.
c) Productos cinegéticos, consistente en el aprovechamiento cinegético de especies cazables, según su normativa específica.
d) Otros aprovechamientos forestales no maderables, o recursos silvestres, consistentes en el aprovechamiento de especies de fauna y flora como caracoles, plantas aromáticas o medicinales, resinas, cortezas, carrizo, hoja de palmito, junco, espárragos, productos apícolas, pastos, frutos, setas, trufas y otros productos micológicos y de cualquier índole similar.
3. A los efectos del apartado d) anterior, las especies silvestres susceptibles de aprovechamiento en los vedados de recursos silvestres serán las que se establezcan mediante resolución del consejero competente en materia de montes.
4. El aprovechamiento forestal de productos madereros y leñosos para uso doméstico es el que se realiza dentro de la explotación agraria siempre que la cantidad sea inferior a 10 m3 de madera o de 20 estéreos de leña anuales. Este aprovechamiento queda exceptuado de cualquier autorización administrativa.
Los aprovechamientos para uso doméstico únicamente se podrán realizar de las especies forestales no protegidas y de cualquier especie leñosa de cultivo agrícola.
1. Los aprovechamientos forestales de los recursos maderables y leñosos se regirán por la legislación de montes y por las disposiciones de esta ley que les sean de aplicación.
2. Los aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos se regirán por la legislación de montes y por las disposiciones de esta ley, salvo los aprovechamientos cinegéticos, que se regirán por la legislación de caza.
Los titulares de explotaciones agrarias y forestales podrán crear agrupaciones o sociedades de aprovechamientos forestales, para gestionar adecuadamente su explotación, en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.
1. Se definen los instrumentos de gestión forestal sostenible (IGFS) en el ámbito de las Illes Balears como las herramientas de planificación forestal que tienen como objetivo gestionar los montes, tanto públicos como privados, de forma sostenible, integrando los aspectos económicos, sociales, ambientales y culturales. De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los instrumentos de gestión forestal sostenible en el ámbito de Illes Balears son:
a) Los proyectos de ordenación de montes (POM), para los montes públicos de superficie mayor a 100 hectáreas o los montes privados superiores a 200 hectáreas.
b) Los proyectos técnicos de gestión de montes (PTGM), para los montes públicos de superficie inferior a 100 hectáreas o los montes privados inferiores a 200 hectáreas.
2. Todos los montes públicos de las Illes Balears dispondrán de manera obligatoria de un instrumento de gestión forestal sostenible antes de 2018, tal y como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
3. Para el adecuado desarrollo de los instrumentos de gestión forestal sostenible, las entidades gestoras de los montes públicos establecerán planes de aprovechamientos y mejoras anuales (PAM) como planes sucesivos de actuación para el desarrollo anual de la explotación y la conservación de los recursos forestales que prevén los instrumentos de gestión forestal sostenible.
Los planes citados se comunicarán antes del inicio de cada año a la administración pública competente en materia forestal con la finalidad de que puedan coordinarse las actuaciones a ejecutar en el conjunto del dominio público forestal de las Illes Balears.
4. Los montes privados de más de 100 hectáreas de superficie de terreno forestal en Mallorca y de 50 hectáreas en Menorca, Ibiza y Formentera, deberán disponer obligatoriamente de un instrumento de gestión forestal sostenible aprobado por el consejero competente en materia forestal antes de 2018, tal y como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Cuando los titulares de las explotaciones agrarias y de las fincas rústicas tengan que ejecutar actuaciones silvícolas o aprovechamientos forestales incluidos en un instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, lo tendrán que notificar a la administración pública competente en materia forestal.
Si no se dispone de este instrumento, el titular de la explotación agraria podrá presentar para su aprobación un plan de aprovechamientos forestal (PAF) en el caso de prever actuaciones sucesivas durante diversos años, o una solicitud de licencia de tala o de aprovechamiento de recursos silvestres, que requerirá de autorización de la administración forestal.
5. Como mínimo, los instrumentos de gestión forestal sostenible deben recoger los siguientes aspectos:
a) Los proyectos de ordenación de montes, el contenido que determinen las instrucciones vigentes para la ordenación de montes.
b) Los planes técnicos de gestión de montes, los planes de aprovechamientos y mejoras y los planes de aprovechamiento forestal, el contenido mínimo siguiente:
1. Detalle de la situación legal, administrativa y ambiental.
2. Descripción de la finca y de los recursos forestales.
3. Definición de objetivos.
4. Descripción de las actuaciones y su programación.
5. Medidas complementarias de mejora ambiental, prevención de plagas y defensa contra incendios forestales.
6. La aprobación de los instrumentos de gestión forestal sostenible es competencia de la administración forestal, y su tramitación deberá resolverse en un plazo máximo de cuatro meses para los proyectos de ordenación de montes, de dos meses para los proyectos técnicos de gestión de montes y los planes de aprovechamientos y mejoras, y de un mes para los restantes planes, autorizaciones de licencias de tala y de aprovechamientos de recursos silvestres.
1. Se consideran aprovechamientos forestales de carácter tradicional los que garantizan la persistencia y la adecuada conservación de los recursos forestales y que hayan estado practicados consuetudinariamente, tales como el carboneo, los hornos de cal, las podas, las talas de árboles, el aprovechamiento de recursos silvestres y otros análogos.
2. Los aprovechamientos forestales de carácter tradicional y los instrumentos de gestión forestal sostenible aprobados por el órgano forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrán la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión de los espacios donde se realizan, a los efectos de lo que prevé el artículo 39.1 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental, y, por tanto, no estarán sometidos a la evaluación de repercusiones prevista en el citado artículo.
1. La administración forestal tiene la facultad de restaurar los daños ocasionados por incendios forestales u otros desastres naturales, cuando sea necesario por cuestiones de seguridad, dimensión de la superficie afectada, riesgos graves por procesos erosivos o impacto ambiental o paisajístico, en terrenos públicos o privados.
2. La administración forestal elaborará un proyecto de restauración forestal de las superficies afectadas por los sucesos señalados en el apartado anterior que prevea los trabajos de recuperación ambiental, las medidas precisas para la regeneración de las masas forestales dañadas, incluida la posible retirada de arbolado quemado, enfermo o caído, las acciones de mejora paisajística y la asunción de los costes económicos de los trabajos. Los trabajos, las medidas y las acciones previstas en el proyecto tendrán la consideración de utilidad pública, interés general y urgencia, consideración que mantienen durante el período que establezca el proyecto, con una duración máxima de tres años.
3. La administración pública competente en materia forestal ha de garantizar la audiencia de los propietarios de los terrenos incluidos en un proyecto de restauración forestal, notificándoles todos los actos administrativos que les afecten. Los titulares afectados podrán expresar su compromiso de realizar los trabajos previstos con sus medios o con otros de carácter privado, o bien formalizar un escrito de aceptación o un convenio forestal con la administración pública competente, siguiendo las directrices del proyecto de restauración forestal.
Si en el plazo de un mes que se contará desde la aprobación del proyecto no se ha podido contactar fehacientemente con los propietarios afectados, o si en el plazo otorgado a este efecto no se ha recibido el compromiso de ejecución de los trabajos previstos en sus terrenos, la administración forestal, previa publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de la correspondiente resolución del consejero competente en materia forestal, podrá iniciar los trabajos sobre el vuelo vegetal de las superficies particulares afectadas, con el objetivo de llevar a cabo las actuaciones urgentes y prioritarias que establezca el proyecto de restauración forestal, que principalmente afectarán a la gestión o retirada del arbolado dañado, a la protección del suelo y a la preservación del paisaje, para permitir asegurar la más adecuada y eficaz recuperación de los terrenos forestales afectados.
1. Corresponde a las administraciones públicas propietarias de los montes públicos, como entidades gestoras de los mismos, cumplir lo previsto en el artículo 65 de esta ley. La gestión de estos montes públicos se puede hacer de forma directa, por medio de sus organismos públicos instrumentales o mediante fórmulas de gestión indirecta.
2. La administración forestal podrá establecer acuerdos de colaboración con los titulares de los montes públicos para realizar de manera conjunta la planificación, la gestión, la conservación y la mejora de los terrenos forestales.
3. Además, en situaciones de emergencia o de necesidad de restauración urgente, la administración forestal podrá realizar trabajos forestales dentro de montes públicos y privados, cuando estas actuaciones sean declaradas de interés general o los montes dispongan de un convenio forestal o ambiental vigente. A estos efectos, tienen la consideración de interés general las actuaciones que prevean las medidas del Plan forestal de las Illes Balears, los proyectos de restauración forestal, el Plan general de defensa contra incendios forestales de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los planes insulares o comarcales que los desarrollen.
Las plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas siempre tendrán la consideración de cultivos agrícolas, sin que en ningún caso sea necesaria la comunicación a la administración forestal para implantar, aprovechar o cambiar los cultivos agrícolas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con el cambio del uso forestal, y a los efectos del artículo 5.1.c) de la citada ley, únicamente tendrán la consideración de montes los terrenos agrícolas abandonados durante un plazo superior a treinta años, siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal en la mayor parte de su superficie. Las superficies abancaladas con una antigüedad superior a treinta años mantendrán la posibilidad de recuperar el uso agrícola de forma permanente.
2. No tendrá la consideración de recuperación de cultivos ni tampoco de aprovechamiento forestal la eliminación, llevada a cabo por el titular de la explotación agraria, de la vegetación forestal de menos de treinta años nacida espontáneamente en las parcelas de cultivo agrícola para la limpieza y el mantenimiento en buenas condiciones de cultivo.
3. Para las actividades previstas en los apartados 1 y 2 anteriores no es necesario obtener ningún tipo de autorización administrativa, pero se tendrá que presentar una declaración responsable a la administración pública competente en materia forestal en la que se garantice el uso agrícola efectivo de los terrenos afectados.
4. Tanto las recuperaciones de cultivos previstas en el artículo 40 de la Ley 43/2003, como las de terrenos agrícolas que no hayan adquirido la condición de monte por aplicación de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, que tengan lugar en las zonas de la red ecológica europea Natura 2000, tendrán la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión del lugar, y no les será de aplicación la evaluación de repercusión prevista en el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental.
1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de biomasa de origen agrícola, ganadero y forestal, para su utilización en la producción de energía, por su papel multifuncional en la reducción del uso de combustibles fósiles, la adaptación y la lucha contra los efectos del cambio climático, el fomento de la economía sostenible, la prevención de los incendios forestales y la conservación de los espacios naturales.
2. El aprovechamiento de la biomasa forestal tiene la condición de aprovechamiento forestal tradicional, se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad y su regulación garantizará la conservación de la biodiversidad y la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos y la valoración integral de los montes en sus usos y aprovechamientos.
3. Las administraciones públicas promoverán el uso de la biomasa de origen agrario, las políticas relacionadas con la eficiencia energética y, en concreto, los procesos para el tratamiento de la biomasa y la instalación de calderas de biomasa industriales y domésticas. Para el desarrollo de dichas políticas, se estará a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley.
1. Los usos relacionados con la obtención de la biomasa agraria, incluidos los puntos de recogida, tratamiento, almacenaje y transferencia regulados en la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la actividad económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, así como el desemboscamiento, ya sea a través de caminos, pistas forestales o vías de saca, el apilado, el almacenamiento, el astillado, el embalado, la trituración, o cualquier otro, tienen la consideración de uso admitido, ya que son actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas según la definición del artículo 5.1.d) de esta ley y del artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
2. Asimismo, los usos previstos en el apartado anterior, teniendo en cuenta que se consideran actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y cumplen la función de protección integral del ecosistema, tienen la consideración de usos que se han de fomentar en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y medioambiental.
1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de ganado para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal en terrenos forestales, cortafuegos, torrentes, humedales, explotaciones agrarias en general, y cualquier otro espacio análogo en suelo rústico que lo necesite, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas.
2. Para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal previsto en el apartado anterior, se fomentará la utilización de razas autóctonas de las Illes Balears con el fin de procurar su conservación.
3. Los instrumentos de planificación ambiental y los de gestión forestal sostenible deberán prever el uso de las técnicas de la silvipascicultura de forma preferente, siempre que se garantice la protección de las especies protegidas.
1. Se crean, en el ámbito de las Illes Balears, las reservas y los vedados de aprovechamientos forestales no maderables, con la denominación de recursos silvestres, que incluyen, o pueden incluir, las especies de fauna y flora a que se refiere el artículo 62.2.d), como herramienta de gestión, conservación y mantenimiento de los distintos tipos de aprovechamientos o recursos silvestres en las explotaciones y fincas rústicas.
2. La declaración de una reserva o un vedado de recursos silvestres no tiene carácter obligatorio ni supone variación del régimen de propiedad del recurso.
3. En las reservas de recursos silvestres queda suprimido con carácter permanente todo tipo de aprovechamiento de los recursos silvestres, salvo si lo autoriza la administración forestal por motivos de interés público, debidamente acreditado.
4. El titular de un vedado de recursos silvestres podrá hacer un uso recreativo, lucrativo o no, y arrendarlo o cobrar una cantidad por el acceso o la recolección.
1. El procedimiento de declaración de reservas y vedados de recursos silvestres se ajustará a los siguientes trámites:
a) Iniciación a solicitud del titular del aprovechamiento de los recursos silvestres, que deberá acreditar la titularidad de la explotación agraria o de la finca. A la solicitud se deberá acompañar la documentación siguiente:
1. Plano de ubicación, con indicación del polígono y la parcela catastral.
2. Memoria o instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, con indicación de los aprovechamientos objeto de reserva o vedado y, en el caso del vedado, las cantidades estimadas de recolección y previsiones de gestión y conservación.
b) Instrucción de la administración pública competente en materia forestal encaminada al estudio de la documentación presentada, la emisión de los informes que correspondan, así como sobre el cumplimiento de las buenas prácticas previstas en el artículo 79 siguiente.
c) Declaración de reserva o vedado por resolución del director general competente en materia de gestión forestal, que deberá indicar el aprovechamiento que incluye, en su caso, las cantidades máximas estimadas de recolección y las medidas de gestión y conservación de los recursos; puede establecer limitaciones a la recogida en cuanto a la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie.
La declaración se notificará a la persona interesada y se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
2. La declaración de vedado de recursos silvestres puede comprender uno, varios o todos los aprovechamientos a que se refiere el artículo 62.2.d); tendrá una vigencia indefinida y estará sujeta al pago de una tasa a favor de la administración forestal, en los términos previstos en la legislación de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. La declaración de reserva o vedado implica la responsabilidad del titular de gestionar correctamente los recursos silvestres. En el caso del vedado, solo puede aprovechar los recursos silvestres el titular o quien disponga de una autorización escrita del mismo, que deberá ser nominativa, personal e intransferible e indicar el tipo de aprovechamiento.
2. La administración pública competente en materia forestal llevará un registro de las reservas y los vedados de los recursos silvestres, en el que se inscribirán de oficio todas las reservas y los vedados, con indicación del tipo de recurso o aprovechamiento.
1. Las reservas y los vedados de recursos silvestres serán señalizados en su perímetro exterior en las entradas por carreteras, caminos vecinales y pistas forestales, así como en los límites y las colindancias con otros terrenos.
2. El consejero competente en materia de montes determinará mediante una resolución el modelo o la forma de señalización, la distancia y otras circunstancias relativas a la adecuada señalización de las reservas y los vedados de recursos silvestres.
1. Los aprovechamientos forestales, de cualquier clase, en fincas y explotaciones de titularidad autonómica, insular o municipal podrán ser objeto de concesión o autorización para una correcta explotación sostenible.
2. El procedimiento de declaración de reserva o vedado de recursos silvestres, en el caso de propiedades públicas, se someterá al trámite de información pública durante un período de treinta días como mínimo.
Los recursos silvestres en los vedados se gestionarán de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y ambientales. Sin perjuicio de la obtención de la declaración de vedado de aprovechamiento de recursos silvestres, el aprovechamiento de estos recursos se podrá realizar en terrenos de cualquier tipo de pendiente.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de montes, mediante un decreto, podrá desarrollar lo previsto en esta ley sobre el régimen de gestión de los recursos silvestres y establecer, además, limitaciones a la recogida de estos aprovechamientos en cuanto a la estacionalidad y la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie.
1. Con el objeto de facilitar la participación social y la representación del sector forestal en la programación, el desarrollo y la promoción de las políticas forestales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea el Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears como órgano de interlocución, consulta y apoyo de la administración forestal autonómica.
2. El Consejo se reunirá al menos una vez al año y establecerá una vía de comunicación y cooperación recíproca entre la administración y los colectivos interesados en el ámbito forestal, que permita a la sociedad expresar sus iniciativas, sugerencias y demandas en esta materia.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de montes, mediante decreto, regulará la composición y el funcionamiento del consejo citado.