1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con el cambio del uso forestal, y a los efectos del artículo 5.1.c) de la citada ley, únicamente tendrán la consideración de montes los terrenos agrícolas abandonados durante un plazo superior a treinta años, siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal en la mayor parte de su superficie. Las superficies abancaladas con una antigüedad superior a treinta años mantendrán la posibilidad de recuperar el uso agrícola de forma permanente.