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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-951
Ley agraria de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La producción, el almacenamiento y la gestión de los estiércoles, tanto de los sólidos como de los líquidos o purines, así como su uso como enmienda o fertilizante, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a lo dispuesto en esta ley. En este caso no tienen la consideración de residuos.
A los efectos de esta ley, se atenderá a las definiciones recogidas en el apartado 2 de su anexo.
1. La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calculará de acuerdo con las cantidades y los parámetros a que se refieren en las tablas 1 y 2 del apartado 3 del anexo.
2. No obstante el apartado anterior y el anexo, las administraciones públicas competentes en materia agraria, a solicitud de la persona titular de la explotación, podrán establecer cantidades y parámetros distintos a los establecidos, como resultado de la aplicación de mejoras técnicas disponibles en la explotación ganadera.
3. Las cantidades y los parámetros de las tablas 1 y 2 del anexo se podrán modificar mediante reglamento.
1. Las explotaciones ganaderas deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol que se ajustará a las condiciones y a la capacidad establecidas en el apartado 4 del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las explotaciones agrarias podrán disponer de un estercolero temporal sobre el terreno natural, que no tendrá la consideración de almacenamiento de estiércol, y que deberá reunir las condiciones a que se refiere el apartado 4 del anexo.
Los estiércoles se deberán recoger y transportar en las condiciones que garanticen su gestión adecuada sin necesidad de documento comercial ni certificado sanitario, salvo que las administraciones públicas competentes en materia agraria dispongan lo contrario.
1. Los estiércoles producidos en una explotación ganadera podrán gestionarse:
a) Por el titular de la explotación ganadera, como fertilizante o enmienda de los terrenos de su propia explotación o de otras explotaciones.
b) Mediante cesión directa al titular de una explotación agraria en la que no se ha generado el estiércol, para utilizarlo como fertilizante o enmienda.
c) Mediante su cesión a un gestor de estiércol.
d) Por cualquier otro sistema previsto en la legislación vigente.
2. Los gestores de estiércol están obligados a:
a) Cumplir la normativa vigente en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados al consumo humano y estar inscritos en el Registro general de establecimientos, plantas y explotadores previsto en la normativa estatal.
b) Disponer, en su caso, de instalaciones de almacenamiento que se ajusten a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
c) Distribuir el estiércol como fertilizante o enmienda o, en su caso, acreditar documentalmente su correcta gestión.
1. Los estiércoles producidos en una explotación ganadera podrán emplearse como fertilizante o enmienda del suelo, sin que en ningún caso tengan la consideración de residuos si se utiliza en la forma establecida en esta ley.
2. La utilización de estiércol como fertilizante o enmienda del suelo no está sujeta a autorización administrativa, aunque deberá constar en el Plan de producción y gestión a que se refiere el artículo siguiente.
1. El titular de una explotación agraria, salvo que se trate de una explotación ganadera reducida, a que se refiere el apartado 2.f) del anexo, está obligado a presentar un plan de producción y gestión de los estiércoles de su explotación.
2. El Plan de producción y gestión tendrá el contenido mínimo que se establece el apartado 6 del anexo.
3. El titular de la explotación comunicará el plan a la administración pública competente en materia agraria, a los efectos previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. La presentación del plan tiene carácter indefinido, salvo modificaciones esenciales, y tendrá como efecto inmediato el permiso para ejecutar las medidas y actuaciones previstas en el mismo desde el día de la presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración pública competente en materia agraria.
5. El titular de la explotación ganadera y el gestor de los estiércoles deberán comunicar a la administración pública competente en materia agraria cualquier modificación sustancial de los datos incluidos en el plan, así como el cese o cambio de actividad. Se entiende por modificación esencial la que representa una variación de la superficie disponible, del volumen de estiércol o de la cantidad de nitrógeno generada o gestionada superior al 25% respecto del que figura en el plan.
6. Los titulares de explotaciones ganaderas y los gestores de estiércol tendrán a disposición de la administración una copia del plan vigente.
1. El titular de la explotación ganadera que genere los estiércoles, la explotación que los utilice como fertilizante o enmienda y el gestor de estiércoles deberán contar con un libro de producción y gestión del estiércol, que estará permanentemente actualizado y a disposición de la administración, y conservarlo durante tres años después de la última anotación, incluso en el caso del cese de la actividad.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, las explotaciones ganaderas con un factor agroambiental inferior a las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas para cada zona, que tengan un plan de producción y gestión presentado de acuerdo con el artículo 45 de esta ley y una dimensión inferior a 20 UGM, estarán eximidas de disponer del libro de producción y gestión del estiércol.
3. El libro de producción y gestión del estiércol tendrá el contenido mínimo a que se refiere el apartado 7 del anexo.
En el ámbito de la producción agrícola, y de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 27 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:
a) Fomentar iniciativas para la gestión correcta y sostenible de los cultivos agrícolas.
b) Crear y mantener una red agrometeorológica en las Illes Balears.
c) Fomentar el uso de semillas y plantas certificadas, y en especial de las variedades locales.
d) Fomentar la fertilización racional de los cultivos con los productos orgánicos e inorgánicos permitidos por la legislación vigente, racionalizando el uso de fertilizantes en los programas establecidos para las zonas vulnerables.
e) Promover el control y el uso racional de los productos fitosanitarios en las condiciones adecuadas para la preservación de la salud de los productores y consumidores, así como la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales.
f) Promover campañas de suministros de medios de producción agrarios, entre ellas las de productos fitosanitarios, abonos y semillas.
g) Fomentar las agrupaciones de defensa vegetal, con el fin de mejorar la sanidad de los vegetales y los productos vegetales y de prestar servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica.
h) Fomentar la adquisición de maquinaria agraria de uso común y establecer programas de inspección técnica y control de características, para mejorar el rendimiento del suelo y prevenir riesgos laborales en la actividad agraria.
i) Fomentar el uso de energías renovables, con la finalidad de ahorrar costes de producción, aumentar las rentas agrarias y conseguir una práctica agraria sostenible.
j) Fomentar los métodos de producción agraria convencional, integrada, ecológica y los específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las tecnologías alternativas que permitan una mejora de las técnicas de control integrado de las plagas.
k) Fomentar la recuperación agraria de tierras abandonadas.
l) Fomentar las actuaciones y medidas agroambientales destinadas a prevenir la lucha contra la erosión, la mitigación y la adaptación al cambio climático y la captación de CO2.
m) Impulsar medidas tributarias para favorecer la recuperación y la producción adecuada de las tierras de cultivo.
1. La actuación en materia de abonos de las administraciones públicas competentes en materia agraria estará dirigida al objetivo de fomentar el uso de los abonos orgánicos como los estiércoles o los composts producidos en las Illes Balears y de conseguir las condiciones necesarias para aplicar las exigencias técnicas necesarias sobre composición, definición, denominación, identificación y envasado, con la finalidad de salvaguardar los intereses de todos los agentes de la cadena de producción y comercialización de los consumidores y del medio ambiente y los recursos hídricos.
2. En semillas y plantas de vivero, se fomentará el uso de materiales vegetales de multiplicación con una calidad oficialmente controlada y certificada, de acuerdo con la normativa, con el objetivo de mejorar la producción agraria y la sanidad vegetal.
3. Se promoverá el control y el uso racional de los productos fitosanitarios para garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales y asegurar que se aplican en condiciones correctas, preservando la salud de los aplicadores y los consumidores, y que se gestionan adecuadamente los envases vacíos.
4. La administración agraria realizará, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proteger las variedades locales como patrimonio que son de las Illes Balears.
b) Fomentar el mantenimiento, la conservación y la mejora de dichas variedades.
c) Introducir las variedades locales en proyectos de investigación, desarrollo e innovación con la finalidad de seleccionarlas, mejorarlas y reproducirlas y optimizar su rentabilidad.
1. La sanidad vegetal de los productos agrarios se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la propagación de los organismos nocivos, y de lucha contra todo tipo de plagas y enfermedades que afectan a los vegetales y productos vegetales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, deberán crear una red de vigilancia fitosanitaria que integre un conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y el análisis de la información disponible sobre temas fitosanitarios, que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio insular de las plagas, de las enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales y a los productos vegetales, y que permita la adopción de medidas de control y toma de decisiones para su prevención, evitar su posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando esta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
3. El Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares, en relación con la red de vigilancia fitosanitaria, en las circunstancias y a través de los instrumentos a que se refiere el artículo 23.2 de esta ley.
Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores, profesionales y, en general, los titulares de las explotaciones agrarias y silvícolas, así como los importadores, comerciantes o profesionales de productos agrarios u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer sus actividades en el marco de la normativa sobre sanidad vegetal, y concretamente deberán:
a) Vigilar sus cultivos y facilitar toda la información sobre el estado fitosanitario de los mismos, cuando les sea requerida por los órganos competentes.
b) Notificar a la administración pública competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad de los vegetales y productos vegetales.
c) Tomar las medidas de control fitosanitario y de eliminación que establezca la administración pública competente en materia agraria.