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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-14567
Ley de calidad agroalimentaria
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/07/22
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La finalidad del aseguramiento de la calidad agroalimentaria es garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores agroalimentarios.
2. El ámbito de aplicación del presente título III se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de los productos, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, con exclusión de las fases correspondientes a los mercados mayoristas de destinación y al comercio al detalle o minorista, exceptuando los supuestos del artículo 45.3.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente título III los aspectos en los que interviene cualquier componente regulado por normas sanitarias, veterinarias o relativas a la seguridad física de las personas o los animales, especialmente las cuestiones relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales, carnes y vegetales, o con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.
4. No tienen la consideración de producto agroalimentario, a los efectos del presente título III, además de los excluidos por el artículo 3.1, los animales vivos y las plantas antes de su cosecha.
Los productos agroalimentarios producidos o comercializados en Cataluña deben responder a la normativa vigente en la materia, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la normativa de protección de los consumidores.
1. Los operadores agroalimentarios deben asegurar y garantizar que los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias cumplen la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.
2. Los operadores agroalimentarios tienen la obligación de comunicar a los órganos competentes en la materia cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia u otra práctica que induzca a engaño a otros operadores agroalimentarios o a los consumidores y perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos agroalimentarios, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
3. En caso de que un operador considere que alguno de los productos agroalimentarios o algunos elementos y materias para la producción y comercialización agroalimentarias que ha comercializado no cumplen la vigente legislación en materia de calidad y conformidad, debe comunicarlo inmediatamente a la Administración.
4. Los operadores agroalimentarios que produzcan o comercialicen productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias tienen la obligación de informar a los receptores o consumidores de las características esenciales y cualitativas y de las condiciones de producción y distribución que afecten a la calidad del producto, y deben asegurarse de que la información relativa al etiquetado, la publicidad, la presentación, incluidos la forma, apariencia o envasado y los materiales de envasado de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, no induzcan a engaño a los receptores y consumidores.
5. Los operadores agroalimentarios deben disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y la exactitud de las informaciones facilitadas o que hacen constar en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la publicidad y la presentación de los productos agroalimentarios, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.
6. En el caso de que los operadores agroalimentarios no presenten la información requerida por los servicios de inspección, se entiende que se trata de una información no conforme.
Con el fin de cumplir las obligaciones de los artículos 35 y 36, los operadores agroalimentarios deben tener:
a) Un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control.
b) Un plan de control de calidad que prevea, como mínimo, los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en el caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también debe justificar si es necesario o no que los operadores dispongan de un laboratorio de control.
Los operadores agroalimentarios deben disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y deben establecer un sistema de retirada inmediata de los productos no conformes existentes en el circuito de distribución o comercialización que permita conocer con exactitud el destino de los productos que deben retirarse, los cuales, ante una eventual nueva puesta en circulación, deben ser evaluados nuevamente por el control de calidad. Este sistema también debe informar a los usuarios, de forma adecuada y eficaz, de las razones de la retirada de los productos.
1. La trazabilidad de los productos agroalimentarios y de los elementos y materias para la producción y la comercialización agroalimentarias debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización que afecten a la calidad del producto.
2. Los operadores agroalimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias con que los que trabajan, así como las informaciones relativas a la vida de dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, los registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.
3. Cualquier información cuya validez no pueda ser formalmente verificada por los propios operadores y por los servicios de inspección y control no puede ser introducida en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.
4. Los operadores agroalimentarios deben tener a disposición de los servicios de inspección y control la totalidad de la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad y de todos los datos que dicha información contenga.
5. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben tener los operadores agroalimentarios, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) La identificación de los productos.
b) Los registros de los productos.
c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.
1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias acabados susceptibles de ser comercializados con destino a los receptores o consumidores finales deben estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.
2. En el supuesto de los productos a granel, los operadores están obligados a utilizar dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases que contengan productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias. Dicha identificación debe efectuarse de forma clara mediante una rotulación o marcaje únicos, indelebles e inequívocos y ha de quedar registrada y correlacionada con los registros y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos.
3. No está permitido el depósito de productos no identificados en ninguna instalación o medio de transporte.
1. Los operadores agroalimentarios deben tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos agroalimentarios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias.
2. Los registros deben ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos existentes en las instalaciones con sus características principales, especialmente la identificación y el domicilio de quien los suministra o quien debe recibirlos, y la naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto.
3. En los registros deben constar las entradas y salidas de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de cada instalación, y las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizados.
4. El registro de productos que proceden de otras instalaciones ha de reproducir fielmente las características que constan en el documento de acompañamiento del transporte o en la documentación comercial.
5. Deben conservarse los registros de las operaciones realizadas en los cinco años anteriores y tenerlos a disposición de los servicios de inspección y control.
6. Deben determinarse por reglamento las características de los registros relacionados con la trazabilidad y la identificación, con el fin de que sean un procedimiento eficaz y operativo.
1. En caso de exención del etiquetado reglamentario, para transportar o hacer circular productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias debe disponerse de un documento en el cual han de constar los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan una suficiente y adecuada información. Han de determinarse por reglamento las características de dichos documentos de acompañamiento.
2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deben conservarse durante un período de cinco años y estar a disposición de los servicios de inspección y control.
3. Pueden establecerse por reglamento otros sistemas de identificación y codificación de los productos, en sustitución de los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.
1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que no cumplan lo establecido por la presente Ley o por las normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse en el sector agroalimentario.
2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una regularización inmediata o pueden ser destinados a otros sectores distintos del agroalimentario, de manera controlada; pueden ser reenviados a su punto de origen, o pueden ser destruidos.
3. En el supuesto de que un producto agroalimentario, materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias que pertenezca a un lote, partida o remesa concretos no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tienen también la consideración de no conformes, a no ser que el operador agroalimentario acredite lo contrario.
4. Los productos no conformes deben ser identificados específicamente con etiquetas o rótulos que lo indiquen y deben almacenarse separada y delimitadamente para evitar que puedan ser confundidos con los productos conformes.
5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes deben ser objeto de registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.
6. En el documento de acompañamiento de los productos no conformes debe hacerse constar expresamente esta condición de no-conformidad.
1. Puede exigirse por reglamento el cumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones establecidas por el presente capítulo para los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, en el caso de un producto, sector o actividad determinados.
2. Sin perjuicio de que disposiciones de ámbito sectorial determinen requisitos específicos, las normas de desarrollo de la presente Ley pueden establecer para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en el presente capítulo, particularmente en función de su naturaleza y del especial riesgo de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.
1. El departamento competente en materia agroalimentaria ha de velar por el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y la comercialización agroalimentarias en la totalidad de las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.
2. A los efectos de la comprobación de la adecuación a la normativa de aplicación a los productos agroalimentarios, las actuaciones de inspección y control deben efectuarse, especialmente, en lo que concierne a los siguientes aspectos:
a) Las propiedades de los productos: naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido en principios útiles, especie, origen y procedencia.
b) El uso adecuado de las denominaciones de origen, denominaciones de calidad, marcas colectivas y otros distintivos atribuidos oficialmente.
c) La identidad y la actividad de los operadores.
d) La cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos.
3. En el supuesto de que, por la naturaleza de las investigaciones y de conformidad con los acuerdos que se establezcan con otros departamentos u administraciones competentes en la materia, la inspección y el control oficiales pueden extenderse al comercio al por menor o minorista y a los mercados mayoristas de destino, comunicándolo al órgano competente en la materia.
4. La Administración de la Generalidad ha de establecer instrumentos eficaces de coordinación y cooperación con la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria en lo que concierne a la inspección y control de los productos agroalimentarios.
Los operadores agroalimentarios tienen la obligación, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en la materia o de los inspectores habilitados, de efectuar las siguientes actuaciones:
a) Suministrar la información que se solicite y permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación.
b) Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.
c) Facilitar al personal de la Administración que realiza funciones inspectoras la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos agroalimentarios.
d) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.
1. En ejercicio de sus funciones, el personal de la Administración que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. El personal de la Administración que realice funciones inspectoras puede acceder, en ejercicio de sus funciones, a los locales e instalaciones, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación industrial o contable de las empresas que inspeccione.
3. La habilitación del personal de la Administración que realiza funciones inspectoras corresponde al departamento competente en materia agroalimentaria, en los términos que se determinen por reglamento.
1. Las funciones de control e inspección de la calidad y conformidad de los productos agroalimentarios son las siguientes:
a) Verificar los productos acabados, las materias primas, los ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y demás productos que puedan utilizarse como componente.
b) Comprobar las condiciones en las que se efectúa cada una de las fases de producción, transformación y comercialización que tienen incidencia en la calidad y la conformidad de los productos.
c) Controlar e inspeccionar la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, los documentos de acompañamiento de los transportes, las facturas, los documentos comerciales, la publicidad, los registros, la contabilidad y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad.
d) Establecer los programas de previsión que definan el carácter, la frecuencia y los criterios de las acciones de control que deben llevarse a cabo en un determinado período.
e) Detectar y evidenciar los riesgos de fraude, adulteración o falsificación ; las prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios, y los conductos que puedan afectar negativamente o que perjudiquen los intereses económicos del sector agroalimentario o de los consumidores.
f) Localizar los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes e impedir su acceso a los circuitos de comercialización.
g) Evaluar los medios y sistemas de control interno utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la correcta ejecución de su actividad, en cumplimiento de la reglamentación de aplicación en materia de calidad y conformidad de los productos.
h) Verificar la fiabilidad de los sistemas y procedimientos de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores agroalimentarios.
i) Impulsar el trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.
2. Han de establecerse por reglamento los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.
1. En ejercicio de la función inspectora pueden adoptarse las medidas cautelares determinadas por el presente artículo, sobre las cuales debe levantarse la correspondiente acta, en la que deben constar sus motivos. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no-conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación de lo que motivó su actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.
2. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:
a) La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar.
c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
3. Las medidas cautelares adoptadas por el personal de la Administración que realiza funciones inspectoras no pueden durar más de quince días y deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
4. Las medidas cautelares pueden ser objeto de los recursos administrativos que la normativa regula.
5. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares corren a cargo de la persona responsable o titular de derechos sobre las mercancías.
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar establecida por el artículo 49, la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías inmovilizadas debe optar, según el nivel de factibilidad, por alguna o algunas de las siguientes operaciones:
a) Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
b) Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
c) Destinar las mercancías a sectores distintos del agroalimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.
d) Reenviar o devolver las mercancías a su lugar de origen.
e) Destruir las mercancías.
2. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 corren a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías.
3. Si la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías no opta por una de las alternativas a que se refiere el apartado 1, el órgano competente en la materia debe decidir su destino.
4. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si, como consecuencia del compromiso de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías, se constatase que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1.
En el supuesto de que el operador agroalimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección o no aplique las medidas cautelares que se le impongan, el órgano competente en materia agroalimentaria puede imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros, con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.
Constituye infracción administrativa en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias y de control agroalimentario cualquier acción u omisión tipificada por la presente Ley o demás disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No presentar el certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.
b) Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.
c) No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.
d) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
e) No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.
f) Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
g) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o las informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen o se refieren a indicaciones obligatorias que no afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen.
h) No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.
i) Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.
j) No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro si todavía no han transcurrido quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asentamientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
k) Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentarias y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, o si las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.
l) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios o las materias o elementos para la producción agroalimentaria.
m) Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave.
n) Trasladar físicamente mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas.
3. Son infracciones graves:
a) Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias sin autorización, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o ejercer actividades para cuyo ejercicio ha sido cancelada su autorización.
b) No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.
c) Incumplir las cláusulas de autorización o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.
d) No comunicar inmediatamente a la autoridad competente la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.
e) No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad, cuando ello sea exigible.