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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-14567
Ley de calidad agroalimentaria
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/07/22
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El departamento competente en materia agroalimentaria ha de velar por el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y la comercialización agroalimentarias en la totalidad de las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.
2. A los efectos de la comprobación de la adecuación a la normativa de aplicación a los productos agroalimentarios, las actuaciones de inspección y control deben efectuarse, especialmente, en lo que concierne a los siguientes aspectos:
a) Las propiedades de los productos: naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido en principios útiles, especie, origen y procedencia.
b) El uso adecuado de las denominaciones de origen, denominaciones de calidad, marcas colectivas y otros distintivos atribuidos oficialmente.
c) La identidad y la actividad de los operadores.
d) La cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos.
3. En el supuesto de que, por la naturaleza de las investigaciones y de conformidad con los acuerdos que se establezcan con otros departamentos u administraciones competentes en la materia, la inspección y el control oficiales pueden extenderse al comercio al por menor o minorista y a los mercados mayoristas de destino, comunicándolo al órgano competente en la materia.
4. La Administración de la Generalidad ha de establecer instrumentos eficaces de coordinación y cooperación con la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria en lo que concierne a la inspección y control de los productos agroalimentarios.
Los operadores agroalimentarios tienen la obligación, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en la materia o de los inspectores habilitados, de efectuar las siguientes actuaciones:
a) Suministrar la información que se solicite y permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación.
b) Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.
c) Facilitar al personal de la Administración que realiza funciones inspectoras la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos agroalimentarios.
d) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.
1. En ejercicio de sus funciones, el personal de la Administración que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. El personal de la Administración que realice funciones inspectoras puede acceder, en ejercicio de sus funciones, a los locales e instalaciones, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación industrial o contable de las empresas que inspeccione.
3. La habilitación del personal de la Administración que realiza funciones inspectoras corresponde al departamento competente en materia agroalimentaria, en los términos que se determinen por reglamento.
1. Las funciones de control e inspección de la calidad y conformidad de los productos agroalimentarios son las siguientes:
a) Verificar los productos acabados, las materias primas, los ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y demás productos que puedan utilizarse como componente.
b) Comprobar las condiciones en las que se efectúa cada una de las fases de producción, transformación y comercialización que tienen incidencia en la calidad y la conformidad de los productos.
c) Controlar e inspeccionar la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, los documentos de acompañamiento de los transportes, las facturas, los documentos comerciales, la publicidad, los registros, la contabilidad y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad.
d) Establecer los programas de previsión que definan el carácter, la frecuencia y los criterios de las acciones de control que deben llevarse a cabo en un determinado período.
e) Detectar y evidenciar los riesgos de fraude, adulteración o falsificación ; las prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios, y los conductos que puedan afectar negativamente o que perjudiquen los intereses económicos del sector agroalimentario o de los consumidores.
f) Localizar los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes e impedir su acceso a los circuitos de comercialización.
g) Evaluar los medios y sistemas de control interno utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la correcta ejecución de su actividad, en cumplimiento de la reglamentación de aplicación en materia de calidad y conformidad de los productos.
h) Verificar la fiabilidad de los sistemas y procedimientos de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores agroalimentarios.
i) Impulsar el trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.
2. Han de establecerse por reglamento los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.
1. En ejercicio de la función inspectora pueden adoptarse las medidas cautelares determinadas por el presente artículo, sobre las cuales debe levantarse la correspondiente acta, en la que deben constar sus motivos. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no-conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación de lo que motivó su actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.
2. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:
a) La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar.
c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
3. Las medidas cautelares adoptadas por el personal de la Administración que realiza funciones inspectoras no pueden durar más de quince días y deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
4. Las medidas cautelares pueden ser objeto de los recursos administrativos que la normativa regula.
5. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares corren a cargo de la persona responsable o titular de derechos sobre las mercancías.
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar establecida por el artículo 49, la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías inmovilizadas debe optar, según el nivel de factibilidad, por alguna o algunas de las siguientes operaciones:
a) Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
b) Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
c) Destinar las mercancías a sectores distintos del agroalimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.
d) Reenviar o devolver las mercancías a su lugar de origen.
e) Destruir las mercancías.
2. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 corren a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías.
3. Si la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías no opta por una de las alternativas a que se refiere el apartado 1, el órgano competente en la materia debe decidir su destino.
4. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si, como consecuencia del compromiso de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías, se constatase que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1.
En el supuesto de que el operador agroalimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección o no aplique las medidas cautelares que se le impongan, el órgano competente en materia agroalimentaria puede imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros, con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.