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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1973-167
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1973/02/03
Rango:
Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Cuando en una zona sujeta por Decreto del Gobierno a la ordenación de sus explotaciones resulte conveniente para el mejor aprovechamiento de los bienes municipales patrimoniales, ya sean de propios o comunales, integrarlos en el proceso de reestructuración que a tal efecto haya de llevarse a cabo, el Ayuntamiento podrá acordar que el aprovechamiento de tales bienes quede adscrito a una Entidad que al efecto se constituya y que podrá optar a los estímulos y ayudas establecidos en el presente Título.
1. De las Entidades a que se refiere el artículo anterior podrán formar parte las personas, naturales o jurídicas, que aporten servicios o bienes de cualquier clase. Los bienes de pertenencia municipal representarán más de la mitad del patrimonio de la Entidad, y, en todo caso, la presidencia corresponderá al Alcalde o Concejal en quien delegue, en representación del Ayuntamiento.
2. Las demás normas relativas a la constitución y funcionamiento de estas Entidades se dictarán reglamentariamente.
El acuerdo del Ayuntamiento aportando el aprovechamiento de bienes municipales de propios a las Entidades a que se refiere el artículo 134 de esta Ley carecerá de eficacia en tanto no obtenga la aprobación del Ministerio de la Gobernación, cuya resolución habrá de dictarse en el plazo de dos meses, entendiéndose en otro caso concedida por silencio administrativo.
Si se trata de bienes comunales, el procedimiento a que ha de ajustarse la aportación de su aprovechamiento a la Entidad será el siguiente:
a) Acuerdo inicial del Ayuntamiento con el voto favorable de las dos terceras partes del número legal de miembros de la Corporación.
b) Exposición al público durante un mes para reclamaciones, quedando sin efecto dicho acuerdo si se presentase escrito de oposición firmado al menos por el veinte por ciento de los vecinos.
e) Aprobación por el Ministerio de la Gobernación cuya resolución habrá de comunicarse en el plazo de dos meses antes indicado, con igual aplicación del silencio administrativo.
Los rendimientos que produzcan los bienes comunales bajo esta forma especial de aprovechamiento se distribuirán de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.
Los bienes municipales cuyo aprovechamiento se adscriba a Entidades al amparo de lo establecido en esta Ley quedarán, en todo caso, inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del Municipio respectivo, precisándose en la inscripción si son de propios o comunales. Si se disolviese la Entidad, la Corporación municipal acordará lo que estime conveniente para la mejor explotación de los que sean de propios, debiendo reintegrarlos al mismo aprovechamiento que venía realizándose, anteriormente si se tratase de comunales.
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º de la presente Ley, la Administración queda facultada:
a) Para elaborar Planes Comarcales de Mejora en zonas de economía deprimida, caracterizadas por existir en ellas defectos de infraestructura económica, social o técnica que impidan o dificulten la mejor utilización de sus recursos.
b) Para establecer, conforme a esta Ley, Planes Individuales de Mejora, relativos a determinadas fincas o explotaciones.
2. En los supuestos de dominio dividido o existencia de derechos reales de disfrute sobre cosa ajena o personales que incidan sobre la explotación de las fincas, los preceptos de esta Ley relativos a comarcas y fincas mejorables afectarán a todos los titulares concurrentes o sucesivos, según la respectiva naturaleza de los derechos que ostenten de acuerdo con la legislación civil.
1. Los Planes Comarcales de Mejora se elaborarán basándose en los oportunos estudios de rentabilidad económica y mejora social, para las comarcas deprimidas, preferentemente donde predomine la gran propiedad pública o privada, siempre que tal situación pueda ser corregida mediante acciones directas o de estímulo por parte del Estado.
2. El Ministerio de Agricultura iniciará las actuaciones a petición fundada de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Diputaciones, Cabildos Insulares, Ayuntamientos, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, o bien por su propia iniciativa.
3. Estos Planes serán elaborados y propuestos al Gobierno por el Ministerio de Agricultura, con informe de la Organización Sindical y la participación de otros Departamentos ministeriales cuando resulte conveniente.
En los Planes Comarcales de Mejora se hará constar:
a) La finalidad y orientación general del Plan Comarcal, con indicación del perímetro de la zona afectada y superficie a mejorar de propiedad pública o privada que justifica la inversión en la misma, así como los criterios básicos de ordenación de producciones.
b) Obras, servicios y actuaciones que hayan de realizarse en la comarca a expensas del Estado, o con la colaboración de las Empresas concesionarias de servicios y plazos máximos de ejecución.
c) Directrices generales de las mejoras que deban realizar los titulares que resulten obligados y a las cuales deberán adaptarse la Administración y los particulares al redactar los Planes Individuales de Mejora.
d) Índices actuales y previsibles de producción y productividad de la comarca.
e) Estudio sociológico de la comarca, con especial mención de los niveles y distribución de rentas actuales y previsibles.
f) Características de las fincas a las cuales se impondrán Planes Individuales de Mejora.
g) Plazo máximo durante el cual el Ministerio de Agricultura establecerá y publicará le relación de fincas mejorables.
h) Beneficios y modalidades de los contratos que establezca la Administración para la ejecución de los Planes Individuales de Mejora de carácter voluntario.
1. Los Planes Comarcales de Mejora se aprobarán por Decreto, previa información pública durante el plazo de treinta días.
2. Cuando los Planes Comarcales incluyan repoblaciones obligatorias u otras actuaciones forestales del mismo carácter, se observarán previamente los requisitos establecidos para estos casos en la Legislación de Montes.
3. Las obligaciones que el artículo 207 impone al Instituto, Registradores de la Propiedad y Notarios en materia de concentración parcelaria se observarán también con relación a los Planes Comarcales de Mejora.
La aprobación del Plan Comarcal de Mejora implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de la ocupación de los bienes que sean indispensables para la ejecución de las obras comprendidas en el mismo, con lo que la Administración podrá acordar y proceder a las expropiaciones necesarias por el procedimiento urgente regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Asimismo, la Administración podrá proceder a la expropiación forzosa en beneficio del titular de una finca sujeta a un Plan Individual de Mejora, cuando ello fuera preciso para su ejecución.
1. La Administración podrá establecer Planes Individuales de Mejora de fincas, de acuerdo con las directrices de un Plan Comarcal aprobado, en el que estuvieren incluidas.
2. Los Planes Individuales especificarán la mejora a realizar, señalando el plazo de ejecución, que será al menos de tres años, y la cifra total de inversión, que no podrá exigirse rebase, en ningún caso, el duplo del valor que resulta capitalizando al cuatro por ciento la renta catastral de la finca.
3. Los particulares afectados por un Plan individual de Mejora tendrán acceso al crédito oficial en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
1. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de aprobación del Plan Comarcal de Mejora, los titulares de fincas que se consideren afectados podrán presentar Planes Individuales de Mejora, que se ajustarán a las directrices generales marcadas.
2. Transcurrido dicho plazo, el Ministro de Agricultura, dentro del periodo máximo a que se refiere el apartado g) del artículo 142, publicará la relación de fincas mejorables mediante Orden ministerial.
3. Contra la inclusión de una finca en la relación citada en el apartado anterior, podrá el interesado recurrir en alzada en el plazo de quince días ante el Consejo de Ministros, contra cuya decisión no cabrá ningún recurso.
4. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que sea firme la inclusión de una finca en la relación citada en el apartado 2 de este artículo, el interesado que no lo hubiere hecho anteriormente podrá presentar un Plan Individual de Mejora, que en todo caso habrá de ajustarse a las directrices generales marcadas.
1. Cuando no se hubieren presentado o hubiesen sido rechazados los Planes Individuales de Mejora a que se refieren los artículos anteriores, la Administración, en el plazo de tres meses, procederá a la elaboración de los oportunos Planes.
2. Los Planes elaborados por la Administración serán notificados a los titulares, quienes en el plazo de treinta días podrán manifestar su aceptación a los mismos o, si no los estimaren rentables o bien orientados, proponer otros que, a juicio de la propiedad, impliquen igualmente el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 2.° de esta Ley, y especialmente programen una producción final agraria semejante a la pro-puesta por la Administración.
3. Si no se llegare a un acuerdo, los Planes elaborados por la Administración y los propuestos por los particulares serán sometidos al Jurado de Fincas Mejorables que se pronunciará por el que estime más conveniente, sin que quepa ulterior recurso.
1. Los Planes Individuales de Mejora serán contratados con los titulares afectados si así lo desean, teniendo acceso en las Condiciones que se estipulen y con el régimen establecido en el Libro III, Título IV, de esta Ley a los beneficios que conceden los artículos 130, 131 y 133 y acceso a los créditos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7.
2. Estos contratos quedarán sujetos al ordenamiento jurídico-administrativo, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento, y en ellos se incluirá una cláusula penal aplicable en los supuestos de incumplimiento cuya cuantía no podrá ser superior al coste de las obras, mejoras y trabajos que hayan dejado de realizarse y que como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios se exigirá en función de la entidad del incumplimiento de que se trate.
3. Será causa de desahucio del arrendatario o aparcero el incumplimiento por su parte de las obligaciones que hubiere aceptado en un Plan aprobado o la obstaculización de las que correspondan cumplir al arrendador.
1. Cuando las fincas en las que se establezca un Plan Individual de Mejora estuvieren arrendadas, o lo fueren en el futuro, en todo lo no preceptuado especialmente en esta Ley se estará a lo dispuesto en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
2. Si en la fase de realización del Plan, por ejecución de obras o transformación de cultivos, queda disminuida transitoriamente la producción de la finca, el arrendatario tendrá derecho durante dicho periodo a una reducción proporcional de la renta, que se determinará por la jurisdicción ordinaria, previo informe del Ministerio de Agricultura.
1. El Catálogo de Fincas Rústicas de Mejora Forzosa es un Registro administrativo dependiente del Ministerio de Agricultura, en el que se incluirán las fincas rústicas sujetas a un Plan Individual de Mejora de Ejecución Forzosa.
2. Las fincas serán incluidas en el Catálogo y la ejecución del correspondiente Plan pasará a ser de carácter forzoso en los casos siguientes:
a) Cuando el Plan Individual elaborado por la Administración no sea aceptado por el interesado ni se proponga otro en tiempo hábil.
b) Cuando no se acepte, en su caso, la decisión del Jurado de Fincas Mejorables.
c) Cuando se incumpla o entorpezca gravemente por el obligado el Plan de Mejora contratado.
3. La inclusión en el Catálogo llevará implícito la declaración de interés social del Plan Individual de Mejora a todos los efectos legales y especialmente a los de expropiación, arrendamiento o consorcio forestal forzosos de la finca o fincas afectadas.
1. La declaración de inclusión en el Catálogo se hará por Orden del Ministerio de Agricultura, previo expediente con audiencia de los interesados e informe de la Organización Sindical.
2. Contra el acuerdo del Ministro de Agricultura ordenando la inclusión en el Catálogo cabe recurso de alzada ante el Consejo de Ministros,
3. La resolución que recaiga podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por vicios sustanciales del procedimiento a por infracción de lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2.
1. De la inclusión de una finca en el Catálogo se tomará razón en el Registro de la Propiedad para dar efectividad respecto de terceros protegidos por dicho Registro, a lo dispuesto en esta Ley. Se expedirá con tal fin la correspondiente certificación administrativa, en la que necesariamente se hará constar haberse entendido las actuaciones con el titular registral y la forma en que hayan sido hechas al mismo las notificaciones procedentes.
2. Si la finca no estuviere inscrita, su titular vendrá obligado a inmatricularla en el plazo que la Administración señale, siendo responsable, si culposamente no lo hiciere, de los daños y perjuicios que por falta de inscripción se originen y sin perjuicio de la facultad de la Administración de solicitar en cualquier momento la oportuna anotación de suspensión.
1. La Administración, con objeto de dar cumplimiento a la realización de la mejora, puede elegir entre someter las fincas inscritas en el Catálogo a régimen de arrendamiento o consorcio forestal forzoso o seguir el procedimiento de expropiación de las mismas, confortase a las normas que se establecen en el Capítulo V de este Título.
2. Transcurridos tres años desde la inclusión en el Catálogo sin que la Administración haya iniciado el expediente para hacer uso de las facultades que le confiere el apartado anterior, caducarán las inscripciones de las fincas en el Catálogo.
1. Mientras no se inicie el procedimiento para el arrendamiento o consorcio forestal forzoso o el de expropiación, el propietario tendrá opción para contratar la realización del Plan Individual de Mejora, actualizado en las condiciones y plazos que determine la Administración quedando en tal caso excluida la finca del Catálogo, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 150.
2. Asimismo, el propietario queda facultado para exigir que la Administración ejerza en primer lugar el procedimiento de expropiación, mediante venta en subasta pública, para la consecución de la realización de la mejora y sin que la declaración de subasta desierta excluya del Catálogo a las fincas que fueran objeto de la misma.
1. La finca será excluida del Catálogo cuando se realice en ella el Plan Individual de Mejora de Ejecución Forzosa y en los demás casos previstos por la Ley.
2. Excluida una finca del Catálogo o caducada la inscripción en él, se cancelarán los asientos practicados en el Registro, quedando igualmente sin efecto cualquier otra consecuencia que hubiere motivado la inclusión. La cancelación en el Registro se hará de oficio, en virtud de comunicación de la Administración.
La finca o fincas inscritas en el Catálogo podrán ser cedidas con carácter forzoso en arrendamiento a quienes, con las debidas garantías establecidas con carácter general por la Administración, se comprometan a realizar las mejoras de ejecución forzosa y a llevar la explotación en condiciones sociales y técnicas adecuadas.
1. El arrendatario asumirá, como obligación principal, la de realizar el Plan Individual de Mejora en la misma forma y plazos que obligaban al propietario y con los mismos beneficios y créditos a que el propietario tenía derecho.
El incumplimiento del Plan dará lugar a la sanción que corresponda conforme al artículo 148, además de la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda, y a la rescisión administrativa del contrato.
2. La duración del contrato será fijada por la Administración de tal manera que pueda llevarse a cabo la ejecución del Plan y quedar amortizado el coste de la inversión. En el caso de explotaciones agrícolas o ganaderas, la duración del contrato no podrá rebasar los doce años, salvo que por la Ley resulte aplicable un plazo mayor. Cuando se trate de explotaciones forestales, el plazo de duración se ampliará hasta alcanzar el turno de explotación de la especie arbórea utilizada.
3. Las bases y condiciones del contrato se fijarán por el Ministerio de Agricultura.
1. Durante un plazo de tres meses, común para todos los interesados, el arrendamiento será ofrecido con la prelación que se indica y especificando la duración y demás condiciones:
Primero.–Al que como arrendatario estuviere ya en posesión de la finca, pudiendo exigir la Administración, si fueren varios, que se agrupen para la realización de la mejora, constituyendo a tal efecto una Entidad con personalidad jurídica. La renta será la misma que viniera satisfaciéndose anteriormente al propietario, sin perjuicio de la deducción correspondiente por inversiones sociales obligatorias no productivas realizadas en la misma finca y por consorcio de parte de la finca para su repoblación forestal.
Segundo.–Al aparcero o aparceros, que pagarán como renta el promedio fijado por la Administración, previo informe de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, de los rendimientos líquidos obtenidos por el propietario en el último quinquenio, con la misma deducción, en su caso, prevista en el apartado anterior y sin que la cantidad que se fije pueda ser inferior a la renta catastral de la finca. Si fueren varios los aparceros, la Administración podrá exigir, de igual forma que en el apartado anterior, su agrupación.
Tercero.–A las Entidades sindicales de tipo asociativo de agricultores y ganaderos y Cooperativas de explotación comunitaria cuyos socios participen directa y personalmente en el trabajo de la explotación, dando prioridad a las constituidas por jóvenes trabajadores agrícolas con formación profesional adecuada, fijándose la renta en la forma establecida en el apartado anterior.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 149, la renta estipulada podrá ser sujeta a revisión a instancia del arrendador o arrendatario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos y por el procedimiento en la misma establecido, sin que ello suspenda la acción de la Administración.
Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior sin que se haya concluido el arrendamiento por ninguno de los titulares de derecho preferente, a que el mismo se refiere la selección del arrendatario y la fijación de la renta se hará por licitación pública, sirviendo de tipo la renta catastral y haciéndose la adjudicación a una sola persona, sea física o jurídica, o a varias si ello fuere compatible con la realización de la mejora. Esta licitación deberá verificarse en el plazo de treinta días subsiguientes a los tres meses antes aludidos.
1. Para la mayor afectividad de lo dispuesto en este título, podrán crearse Empresas Nacionales de Transformación Agraria, conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, será finalidad de las citadas Empresas la ejecución de los Planes Individuales de Mejora de Carácter Forzoso sobre las fincas incluidas en el Catálogo. Las Empresas Nacionales de Transformación Agraria podrán también adquirir en zonas o comarcas extensas donde existan amplias superficies mejorables, haya de haber o no Plan Comarcal, una o varias fincas de condiciones medias que mejoradas rápidamente puedan servir de ejemplo a los propietarios.
2. Las Empresas Nacionales de Transformación Agraria podrán adjudicarse el arrendamiento por el tipo de licitación, si la subasta quedare desierta.
3. Una vez realizada la mejora, las Empresas Nacionales de Transformación Agraria podrán llevar a cabo con carácter excepcional y durante el plazo que se determine la explotación de las fincas a efectos fundamentalmente demostrativos, debiendo entregar tales fincas en arrendamiento o propiedad, previo el ejercicio de su derecho de acceso, a las Entidades citadas en el ordinal tercero del apartado 1 del artículo 158.
Extendido el contrato por la Administración, se notificará al propietario, requiriéndole al mismo tiempo para que lo suscriba en el plazo de treinta días. De no hacerlo así, el contrato se otorgará por la Administración en representación del arrendador, al que se le notificará igualmente la formalización definitiva.
1. La Administración responderá solidariamente frente al arrendador del puntual pago de la renta por el arrendatario y del cumplimiento de las demás obligaciones de éste; del mismo modo responderá frente al arrendatario de las obligaciones del arrendador. La Administración podrá resarcirse, en su caso, del arrendador o arrendatario obligados, sin perjuicio además de las sanciones y efectos que procedan con arreglo al artículo 148.
2. La Administración detraerá de la renta hasta un cinco por ciento en concepto de gastos de gestión y garantía de pago, salvo ratificación del contrato de arrendamiento por el propietario.
El arrendatario que haya realizado la mejora tendrá derecho al finalizar el contrato a ser indemnizado por el aumento de valor debido a dicha mejora que subsista en tales momentos. Este derecho a indemnización no tendrá lugar cuando el arrendamiento con obligación de mejorar se estableciese con una renta resultante de licitación pública.
1. Dentro de los cinco años siguientes a la terminación de la mejora, y siempre durante la vigencia del contrato, el arrendatario podrá acceder a la propiedad de la finca, que será excluida del Catálogo cuando el Plan Individual de Mejora se haya realizado a satisfacción de la Administración.
2. El precio de venta se determinará capitalizando al cuatro por ciento la renta del arrendamiento, sin que pueda resultar inferior al tipo de licitación fijado conforme al Capítulo V de este Título. La escritura se otorgará por la Administración en nombre del propietario.
3. Si la renta se hubiera fijado por licitación, el arrendatario podrá acceder a la propiedad en el mismo plazo y condiciones antes aludidos, promoviendo la subasta de la finca con derecho preferente de adquisición por el precio que ofrezca el mejor pastor. El tipo de licitación en este caso se determinará con arreglo al mencionado Capítulo V, incrementándolo con el importe de las inversiones realizadas. Del precio obtenido se entregará al arrendatario el importe de las mejoras no amortizadas si no hiciere uso de su derecho de preferente adquisición.
1. Los consorcios forestales de carácter forzoso a que se refiere el artículo 153 serán siempre concertados por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, en las condiciones establecidas en la legislación de Montes. No obstante, la Administración podrá transferir los derechos y obligaciones de contenido económico que en su favor dimanen del consorcio a cualquier persona o Entidad seleccionada mediante concurso público, en el que se dará preferencia a los titulares de industrias consumidoras de productos forestales, instaladas o a instalar, próximas a la finca o fincas catalogadas.
2. Los consorcios especiales a que se refiere el apartado anterior, con las modalidades que en el mismo se consignan, podrán aplicarse a los montes públicos sitos en las comarcas mejorables, una vez publicado el Decreto aprobatorio del Plan de Mejora.
1. Las fincas catalogadas pueden ser expropiadas mediante acuerdo del Ministro de Agricultura por el cual se saquen a subasta pública.
2. La fijación del tipo de licitación de esta subasta se efectuará conforme a lo dispuesto en el Libro IV, Título I, sobre expropiación de fincas rústicas por causa de interés social, con la única variante de que para la valoración sólo se tendrán en cuenta el valor con que la finca aparezca catastrada, la renta, capitalizada al cuatro por ciento, que hubiese producido en los cinco años anteriores a la aprobación del Plan y, en su caso; si fuere mayor, el importe de las obras que el propietario hubiese realizado en ejecución del mismo.
3. A esta subasta se admitirán aquellas personas que, obligándose a la realización de la mejora prevista en el Plan Individual de carácter forzoso, presten las garantías que la Administración fije el efecto, arbitrándose para ello un trámite previo al acto de subasta.
4. Si de esta subasta resultare un precio de venta superior al tipo de licitación así fijado, la diferencia quedará también en beneficio del propietario expropiado.
1. Las Empresas Nacionales de Transformación Agraria, si la subasta quedara desierta, tendrán derecho a la adjudicación de la finca por el tipo de licitación.
2. Caso de que las subastas fueran declaradas desiertas sin que las Empresas Nacionales hubieran ejercido el derecho que se les atribuye en el apartado anterior, se excluirán las fincas del Catálogo, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 154.
3. Las Empresas Nacionales de Transformación Agraria adjudicatarias destinarán las fincas adquiridas a las finalidades indicadas en el artículo 160.
El incumplimiento del Plan de mejora por el adquirente obligado dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 148 y, en su caso, a la indemnización de daños y perjuicios, permaneciendo la finca en el Catálogo.
Las atribuciones de la Administración no especialmente conferidas en este Título al Ministro de Agricultura se entenderán referidas al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, salvo que el objeto de los planes sea la repoblación forestal, caso en que la competencia corresponderá al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), sin perjuicio de la actuación conjunta de ambos Organismos cuando el objeto de los planes así lo exija.
Los preceptos de esta Ley relativos a comarcas y fincas mejorables no serán de aplicación a las zonas de suelo urbano o de reserva urbana ni afectarán a las limitaciones urbanísticas establecidas por la Ley.
1. En las zonas donde el parcelamiento de la propiedad rústica revista caracteres de acusada gravedad, se llevará a cabo la concentración parcelaria por razón de utilidad pública.
2. Salvo los casos especiales previstos en la presente Ley, la concentración parcelarla se llevará a cabo previo Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, previo informe del Instituto.
3. Acordada la realización de la concentración, ésta será obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre ellas.
4. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria serán satisfechos por el Estado a través del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
El Decreto de concentración contendrá los siguientes pronunciamientos:
a) Declaración de utilidad pública y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate.
b) Determinación del perímetro que se señala en principio a la zona a concentrar, haciendo la salvedad expresa de que dicho perímetro quedará en definitiva modificado por las aportaciones de tierras que, en su caso, haya de realizar el Instituto y con las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y siguientes.
La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto, y realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias, se procurará:
a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de la misma clase de cultivo y cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía.
b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.
c) Suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas o aumentar en lo posible su superficie.
d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante.
e) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos.
1. Las tierras existentes en una zona legalmente sujeta a concentración parcelaria podrán ser totalmente expropiadas a fin de proceder a una nueva redistribución de la propiedad en la comarca correspondiente. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Gobierno en los casos en que el problema social creado por la excesiva división de la tierra sea particularmente grave, y siempre que se trate de concentraciones declaradas de oficio, que haya aportaciones de nuevas tierras y que, después de la redistribución, ningún cultivador directo resulte compelido a abandonar la tierra u obtenga otras de menor valor que las que anteriormente cultivaba.
2. La concentración en estos casos se tramitará con arreglo a las normas del procedimiento que se determinarán reglamentariamente llevándose a cabo las valoraciones de las tierras conforme a la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
3. Al realizar la concentración parcelarla, el Gobierno queda facultado siempre que se trate de arrendamientos comprendidos en el artículo primero de la Ley de 15 de julio de 1954, para acordar la expropiación de las fincas arrendadas en las zonas sujetas a concentración, adjudicando a los colonos bien las mismas parcelas que cultivaban, o bien las fincas de reemplazo que hayan de sustituirlas.
Con carácter excepcional, el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado por el Instituto con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior concentración cuando se produzca una discordancia entre el Registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los partícipes, que no haya pacto que impida la división y que ésta permita un mejor aprovechamiento de las fincas.
Cuando al solicitar la concentración de una zona algunos de los propietarios o cultivadores anuncien su propósito de constituir Asociaciones de carácter cooperativo o Grupos Sindicales a los que no se aporte la propiedad de la tierra y acompañen Memoria razonada de la que resulte que la concentración puede facilitar la consecución de finalidades cooperativas merecedoras de protección, a juicio del Instituto, éste tendrá en cuenta tal circunstancia al proponer el orden de prioridad de las distintas zonas en el desarrollo de sus programas de actuación.
1. Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones o aumento de la dimensión de las mismas, los agricultores de una zona concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura de aquéllas, el Ministerio de Agricultura queda facultado, previo informe favorable de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos interesadas, para revisar la concentración siempre que lo soliciten el setenta y cinco por ciento de los propietarios de la zona, previamente concentrada, o bien un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del cincuenta por ciento de la superficie de la misma.
2. En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento de concentración parcelaria.
Los participantes en la concentración parcelaria que antes de que ésta se realice adquieran de otros propietarios tierras sujetas a concentración con el fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, sin rebasar el máximo señalado para la comarca, tendrán derecho a una subvención de hasta el diez por ciento del valor que a la tierra adquirida señale el Instituto, siempre que la adquisición dé lugar a una disminución en el número de propietarios que participen en la concentración.
1. El Banco de Crédito Agrícola, mediante el concierto con el Instituto de los oportunos Convenios de Colaboración y de acuerdo con lo prevenido en la legislación que regula la actividad de aquél, concederá préstamos a los participantes en la concentración para aumentar la extensión de las parcelas, cuya superficie no alcance la unidad mínima; para sanear económicamente las fincas incluidas en la concentración; para el pago de las deudas contraídas por los propietarios con Organismos, del Ministerio de Agricultura, como consecuencia de la concentración y, en general, para cualquier otra finalidad que se relacione directamente con la concentración parcelaria.
2. Se fomentará también, mediante ayuda económica y técnica, la agrupación de pequeñas parcelas colindantes, a efectos de su explotación colectiva por Grupos Sindicales de Colonización, cooperativas de Agricultores o cualquier otra forma de Agrupación sindical, legalmente reconocida.
1. El procedimiento de concentración parcelaria puede iniciarse a petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicite la mejora, o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezcan más de las tres cuartas partes que la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al cincuenta por ciento cuando los propietarios que lo soliciten se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva. A la solicitud se acompañarán informes del Alcalde o del Presidente de la Hermandad, relativos a la veracidad de los datos que se consignen.
2. Recibida la solicitud, el Instituto procederá a tramitar el expediente, si concurren razones de utilidad pública que, agronómica y socialmente, justifiquen la concentración.
3. Si el Instituto estima necesario comprobar la realidad de las mayorías invocadas, abrirá una información en la que invitará a todos los propietarios de la zona no conformes con la concentración a que hagan constar por escrito su oposición. EI Instituto apreciará libre e inapelablemente, los principios de prueba presentados por los solicitantes u oponentes.
El Ministerio de Agricultura podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los dos casos siguientes:
a) Cuando la dispersión parcelaria se ofrezca con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo, que la concentración se considere más conveniente o necesaria.
b) Cuando, a través del Instituto, lo insten el Catastro, los Ayuntamientos, las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias correspondientes, quienes harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurren en cada zona y en su caso, la finca o fincas cuya aportación por el Instituto parezca más adecuada para una satisfactoria concentración parcelaria.
Los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las bases de la concentración se llevarán a cabo sin sujeción a un orden determinado pudiendo ser simultaneados los correspondientes en unas y otras bases, aunque ateniéndose a las instrucciones que en cada zona dicte el Instituto.
Una vez reunidos los datos que permitan establecer con carácter provisional las bases de la concentración, se realizará una encuesta que consistirá en la publicación de dichas bases provisionales para que todos puedan formular las observaciones verbales o escritas que estimen pertinentes.
Finalizada la encuesta de las bases provisionales, y con vista al resultado de la misma, la Comisión oral someterá a la aprobación del Instituto las siguientes bases:
a) Perímetro de la zona a concentrar, con la relación de parcelas cuya exclusión se propone.
b) Clasificación de tierras y fijación previa y con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de bases para llevar a cabo compensaciones, cuando resulten necesarias.
c) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193, y determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la clasificación que corresponde a dicha superficie.
d) Relación de gravámenes y otras situaciones jurídicas que hayan quedado determinadas en el período de investigación.
1. De la concentración parcelaria están exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público así como los bienes comunales, salvo que soliciten su inclusión los Organismos o Entidades competentes.
2. El Instituto requerirá directamente de dichos Organismos o Entidades la determinación, bajo su responsabilidad, de las superficies que, por tener el indicado carácter deben ser excluidas de la concentración, pudiendo los particulares plantear ante los Organismos y Tribunales competentes lo que convenga a su derecho y entendiéndose que aquella determinación no constituye un deslinde en sentido técnico ni prejuzga cuestiones de propiedad ni de posesión.
(Derogado)
Podrán ser excluidos de la concentración los sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra por la especial naturaleza o emplazamiento de ésta o por cualquier otra circunstancia.
1. El Instituto podrá ampliar el perímetro de la zona para la que se hubiese acordado la concentración, con las siguientes limitaciones:
a) Que la mayoría de los propietarios del nuevo sector lo sean también de parcelas sitas en la zona inicialmente determinada.
b) Que a ningún propietario se le pueda adjudicar contra su voluntad en el nuevo sector más o menos propiedad de la que cada uno de ellos hubiere aportado en el mismo.
c) Que la superficie del nuevo sector no exceda de la tercera parte de la zona inicialmente determinada
2. En el perímetro ampliado no podrá incluirse solamente una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular.
3. El acuerdo de ampliación dictado por el Instituto será objeto de encuesta y publicación juntamente con las bases de la concentración.
El Instituto está facultado para rectificar en todo caso el perímetro determinado en el Decreto de Concentración, al solo efecto de comprender o no dentro de aquél las fincas de la periferia cuya superficie se extienda fuera de la zona, notificándose, en tal supuesto, a los propietarios afectados.
1. Publicado el Decreto de Concentración, el Instituto realizará los trabajos e investigaciones necesarios para determinar la situación jurídica de las parcelas comprendidas en el perímetro de la zona a concentrar.
2. Dentro del período de investigación, los participantes en la concentración parcelaria están obligados a presentar, si existieren, los títulos escritos en que se funde su derecho y declarar en todo caso los gravámenes o situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar; con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.
3. El Instituto requerirá a los participantes para que presenten los títulos y formulen las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, advirtiéndoles da las consecuencias de la falsedad u omisiones.
Para efectuar las operaciones de concentración previstas en esta Ley, no será obstáculo la circunstancia de que los poseedores de las parcelas afectadas por la concentración carezcan del correspondiente título escrito de propiedad.
Con objeto de investigar la existencia de hipotecas y, en general, de derechos que no lleven aneja de presente la facultad de inmediato disfrute sobre las parcelas de procedencia, el Instituto inmediatamente de constituida la Comisión Local:
Primero.–Comunicará al Registrador de la Propiedad competente los términos municipales afectados por la concentración, expresando si ésta solamente comprende parte de algún término, los pueblos, lugares, aldeas, parroquias, sitios, pagos o partidos afectados, así como, si le fuera posible, los nombres con que dichos parajes son o han sido conocidos. Comunicará igualmente, en su día, la relación de parcelas excluidas.
Antes de que termine la encuesta de bases, el Registrador de la Propiedad puede remitir a la Comisión Local relación certificada de los derechos vigentes a que se refiere este artículo, cuyo titular no sea alguna de las Entidades aludidas en los apartados siguientes. El Registrador no será responsable si existen más derechos inscritos que los relacionados y no hará referencia a las fincas libres de tales derechos.
Segundo.–Notificará también los términos municipales al Banco Hipotecario de España, Banco de Crédito Agrícola, Banco de Crédito para la Reconstrucción, Delegación de Hacienda, Diputación Provincial y Ayuntamiento respectivos.
Tercero.–Comunicará igualmente, dichos términos a la Delegación Nacional de Sindicatos, Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura, Instituto de Crédito Oficial y Confederación Española de Cajas de Ahorro, para que den publicidad a la existencia del expediente entre las Entidades de Crédito, sometidas o pertenecientes a dichos Organismos.
Sin perjuicio de las comunicaciones y notificaciones citadas, el Instituto podrá pedir a la Delegación de Hacienda, Instituto Nacional de Estadística y a cualquier otro Organismo oficial que pudiera facilitarlos, datos sobre los préstamos hipotecarios o créditos garantizados con fincas rústicas sitas en los términos municipales afectados por la concentración.
1. En los avisos que abran la encuesta de bases, se invitará a los que tengan su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, o a las personas que traigan causa de los mismos, para que, si apreciasen contradicción entre el contenido de los asientos del Registro que les afecten y la atribución de propiedad u otros derechos provisionalmente realizada como consecuencia de la investigación, puedan aportar, a los efectos prevenidos en este artículo, certificación registral de los asientos contradictorios y, en su caso, los documentos que acrediten el contradictor como causahabiente de los titulares inscritos.
2. Siempre que durante el período de investigación se tenga conocimiento, respecto de una parcela determinada, de la existencia de una discordancia entre el Registro de la Propiedad y los resultados de dicha investigación, se solicitará de oficio, de no haber sido aportada al expediente por los interesados, la certificación registral correspondiente.
3. En cualquier caso, la certificación, si la parcela a que se refiere estuviere identificada y la discordancia no quedase salvada por el consentimiento de titular registral o de sus causahabientes, surtirá en el expediente de concentración los efectos que a continuación se expresan:
a) Regirán las presunciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, pero las situaciones posesorias que se acrediten en relación con las parcelas de procedencia serán siempre respetadas.
b) En las bases se harán constar las situaciones jurídicas resultantes de la certificación registral y las situaciones posesorias acreditadas en el expediente de concentración.
c) En el Proyecto y en el Acuerdo y Acta de Reorganización se determinarán y adjudicarán por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción.
d) En el Registro de la Propiedad se inscribirán las situaciones resultantes de las certificaciones registrales aportadas al expediente de concentración y las situaciones inscribibles acreditadas en la investigación si éstas no fueran incompatibles con aquéllas, de tal modo que en el Registro no se haga constar dato alguno que contradiga la situación registral.
1. Manifiesta en el periodo de investigación una discordancia entre interesados, apoyada en principios de prueba suficientes, sobre parcelas cuya inscripción no conste en el expediente, se hará constar dicha discordancia en las bases, procediéndose en el Proyecto y en el Acuerdo y Acta de Reorganización en la forma determinada en el apartado c) del artículo anterior sin perjuicio de dar preferencia a todos los efectos al poseedor en concepto de dueño.
2. La expresión registral de la contradicción producirá los efectos de la anotación preventiva de demanda y caducará a los dos años de su fecha, salvo que antes llegara a practicarse dicha anotación,
1. Respecto de las copropiedades puede figurar en las bases la cuota que corresponda a cada condueño juntamente con las demás aportaciones que realice, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que medie petición de cualquier partícipe.
b) Que no se haga desmerecer mucho como consecuencia de la división la aportación de otro condueño.
c) Que no se conozca pacto que impida la división de la comunidad.
d) Que consientan los que en el expediente de concentración aparezcan como arrendatarios, aparceros o titulares de otros derechos o situaciones sobre la finca que no recaigan sobre las cuotas, salvo que siendo titulares de créditos se les pague o afiance.
2. Los partícipes que no asintieren podrán exigir, durante el periodo de publicación de bases, la continuación de la comunidad por las cuotas restantes.
3. En las comunidades hereditarias se requerirá el consentimiento de todos los interesados. De no obtenerse, la adjudicación en el Acta de Reorganización y la inscripción en el Registro de la Propiedad se hará a nombre de los herederos, en concepto de tales, con expresión de sus circunstancias personales, clase de sucesión y extensión con que resulten llamados a ella, si estos datos fueran conocidos, y en todo caso, las circunstancias del causante; haciéndose en la inscripción la advertencia de que no existe adjudicación de cuota concreta. Si no hubieren transcurrido ciento ochenta días desde la muerte del testador, se observará lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones concordantes.
4. Si los cónyuges diesen su consentimiento para que se constituyan copropiedades con las parcelas por ellos o por la sociedad conyugal aportadas a la concentración, el Instituto podrá establecerlas en el Acuerdo de Concentración, señalando las cuotas correspondientes en el Acta y haciéndose constar en la inscripción el origen voluntario de estas copropiedades.
Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases según su productividad y cultivo, asignándose a cada clase un valor relativo al efecto de llevar a cabo compensaciones cuando resulten necesarias.
1. Firmes las bases, se procederá por el Instituto a la preparación del Proyecto de Concentración, que constará, de un plano que refleje la nueva distribución de la propiedad, de una relación de propietarios en la que, con referencia al plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno, y de otra, relación de las servidumbres prediales que en su caso hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.
2. El Proyecto de Concentración será objeto de encuesta, en la forma y plazos establecidos en el artículo 208 de esta Ley.
3. Durante el periodo de encuesta, los interesados en la concentración podrán formular, verbalmente o por escrito, las observaciones o sugerencias que estimen oportunas.
1. Con respecto a las cargas y situaciones jurídicas que hubiesen sido ya acreditadas en el procedimiento de concentración, se requerirá, al anunciar la encuesta del Proyecto de Concentración a los correspondientes titulares, con excepción de los de servidumbres prediales, para que, de acuerdo con los propietarios afectados y dentro del lote de reemplazo, señalen la finca, porción de finca o parte alícuota de la misma, según los casos, sobre las que tales derechos o situaciones jurídicas han de quedar establecidos en el futuro apercibiéndoseles de que si no se acredita su conformidad dentro de los plazos señalados, la traslación se verificará de oficio por el Instituto. Los acuerdos de los interesados sólo se respetarán cuando la posible ejecución de los derechos trasladados no afecte a la indivisibilidad de la unidad mínima.
2. La conformidad de los interesados acerca de la traslación de las situaciones jurídicas al lote de reemplazo o el acuerdo que sobre tal extremo se adopte en caso de disconformidad, no obstará al derecho de las partes para plantear ante los Tribunales las cuestiones que estimen pertinentes en relación con las situaciones jurídicas trasladadas ni al cumplimiento y ejecución de la resolución judicial que se dicte.
1. A los propietarios que aporten a la concentración parcelaria tierras con una superficie total superior a la unidad mínima de cultivo, no se les podrá adjudicar en equivalencia de su aportación finca alguna de reemplazo inferior a dicha unidad mínima, salvo por exigencias topográficas o para evitar una alteración sustancial en las condiciones de las explotaciones y sin perjuicio de las finalidades señaladas a la concentración en el artículo 173 de esta Ley.
2. A los propietarios que hayan aportado tierras en distintas zonas colindantes sujetas a concentración parcelaria podrán adjudicárseles, en cualquiera de ellas, fincas de reemplazo, a cuyo efecto se establecerán previamente las equivalencias entre las clasificaciones de tierras de unas y otras zonas y las indemnizaciones a que pueda haber lugar por los aplazamientos en la toma de posesión.
1. Terminada le encuesta, el Instituto acordará la nueva ordenación de la propiedad, introduciendo en el Proyecto sometido a encuesta las modificaciones que de la misma se deriven y determinando las fincas de reemplazo que han de quedar afectadas por los gravámenes y situaciones jurídicas que recaían sobre las parcelas de procedencia.
2. El Acuerdo de Concentración se ajustará estrictamente a las Bases, teniéndose en cuenta, en la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, las circunstancias que, no quedando reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante.
Al acordarse la concentración, y siempre que las circunstancias de la zona lo permitan, podrá ser facultado el Instituto para que simplifique el procedimiento ordinario, refundiendo, total o parcialmente, las Bases con el Acuerdo de Concentración, a cuyo efecto las Bases que se refundan y el Proyecto serán objeto de una encuesta única y de una única resolución.
1. Las deducciones en las aportaciones de los participantes que realice el Instituto para el ajuste de adjudicaciones, no podrán exceder del tres por ciento.
2. Podrán también deducirse de las aportaciones las superficies precisas para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, obras necesarias para la misma incluidas en el artículo 82 siempre que la deducción afecte en la misma proporción a todos los participantes en la concentración.
3. Ambas deducciones se estimarán siempre incluidas, sin que en total puedan rebasarlas, en la sexta parte del valor de las parcelas aportadas a que se refiere el artículo 218 de la presente Ley.
Antes de que sea firme el Acuerdo de Concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a juicio del Instituto, no haya perjuicio para la concentración.
1. Siempre que en una zona de concentración se acredite en legal forma, antes de que sean firmes las Bases, la constitución de una asociación cooperativa o grupo sindical en los que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 178, el Instituto deberá redactar el Proyecto de tal forma que queden contiguas la mayor parte posible de las fincas de reemplazo que correspondan a los solicitantes y afectadas por la Cooperativa o Grupo Sindical.
2. Cuando varios propietarios cultivadores directos soliciten, antes de la aprobación de las Bases de Concentración, que las fincas de reemplazo que se les entreguen sean contiguas, el Instituto procurará atender esta demanda. Si las tierras estuviesen explotadas en arrendamiento o aparcería, la petición del propietario no será tomada en consideración si no consta la conformidad del cultivador.
1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante el periodo normal de investigación, se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquélla circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientas no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre del Estado, conforme a la legislación vigente.
2. El Instituto está facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del Acta, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del Acta de Reorganización, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.
3. Transcurridos los cinco años, a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto remitirá al Ministerio de Hacienda, a los efectos determinados en la legislación sobre Patrimonio del Estado, relación de los bienes cuyo dueño no hubiese aparecido con mención de las situaciones posesorias que figuren en el Acta de Reorganización.
4. El Instituto queda facultado para ceder en precario al Ayuntamiento a que corresponda el cultivo de las fincas sin dueño conocido que nadie posea, mientras el Ministerio de Hacienda no resuelva lo pertinente sobre el destino de tales fincas.
1. Las tierras sobrantes, durante un plazo de tres años, contados desde que el Acuerdo de Concentración sea firme, podrán ser utilizadas para la subsanación de los errores que se adviertan, cuando sea procedente. Transcurridos dichos tres años, el Instituto dispondrá de las tierras sobrantes para:
a) Destinarlas a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona. También podrán ser redistribuidas conforme a lo establecido en el Libro II, destinando el precio obtenido a iguales finalidades.
b) Adjudicarlas al Municipio, Entidad Local Menor a Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de la zona para que las destinen preferentemente a huertos familiares para trabajadores agrícolas por cuenta ajena o a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona. Podrán también ser subastadas por el Instituto, entregándose a las Entidades indicadas el precio del remate, que será aplicado a fines análogos a los anteriores.
2. Transcurridos los tres años, se reflejará, en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad, la adjudicación de citadas fincas, que se inscribirán en el Registro a favor del adjudicatario o rematante.
3. Durante los indicados tres años, el Instituto podrá ceder en precario el cultivo de las tierras sobrantes al Municipio, Entidad Local Menor o a la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos.
1. El Instituto está obligado a comunicar cuanto antes al Registrador de la Propiedad correspondiente y al Notario del Distrito:
a) Los términos municipales afectados por los Decretos u Órdenes ministeriales en los que se determinen zonas de concentración.
b) La determinación del perímetro de cada zona y sus rectificaciones.
c) Las resoluciones o hechos que pongan término al procedimiento, sin que la concentración parcelaria se lleve a cabo.
2. Los Registradores de la Propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales afectadas por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán, en su caso, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluidas de ella, o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración.
3. Cuando la concentración parcelaria afecte sólo a parte de una finca inscrita, se expresará por nota marginal la descripción de la porción restante en cuanto fuera posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y linderos. La inscripción conservará toda su eficacia en cuanto a esta porción restante.
La operación registral podrá practicarse en cualquier tiempo a costa del Instituto en virtud de certificación expedida por este Organismo a instancia del titular registral o sus causahabientes.
4. Los Notarios harán las oportunas advertencias en los documentos que otorguen.
5. El carácter de finca excluida de la concentración parcelaria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier título en que así se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación del Instituto o acta notarial.
Igualmente se hará comunicación de la zona afectada por la concentración parcelaria al Ministerio Fiscal para que asuma la defensa de las personas cuyos intereses están a su cargo y especialmente la de los titulares indeterminados o en ignorado paradero. Tendrá, a efectos de esta defensa, las mismas facultades que los particulares.
1. Las encuestas sobre las Bases y sobre el Proyecto de concentración a que se refieren los artículos 183 y 197 de la presente Ley se abrirán mediante avisos insertos tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y, en su caso, en el de la Entidad Local que corresponda, haciendo, público que durante el plazo de treinta días, a contar desde la última inserción, prorrogable por el Instituto y por dos periodos iguales, estarán expuestos en el Ayuntamiento los documentos correspondientes.
2. Además de las encuestas a que se refiere este artículo, el Instituto podrá publicar en la misma forma cualquier otro extremo del expediente de concentración cuando lo estime conveniente.
Terminadas las encuestas, las Bases y el Acuerdo de concentración aprobados por el Instituto, se publicarán por éste mediante un aviso inserto una sola vez en el «Boletín Oficial» de la provincia y por tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el de la Entidad Local correspondiente, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días, a contar desde la inserción del último aviso, y que dentro de dichos treinta días podrá entablarse recurso ante el Ministro de Agricultura.
1. Todas las comunicaciones que hayan de dirigirse a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria se podrán realizar por medio de edictos, cuya inserción en los tablones de anuncios del Ayuntamiento y Entidad Local correspondientes y en el «Boletín Oficial» de la provincia surtirá los mismos efectos que las Leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones.
2. No obstante, cuando las personas afectadas por la concentración promoviesen individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unas u otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente, a cuyo efecto éste habrá de expresar, en el escrito en que promueva la reclamación, un domicilio dentro del término municipal de que se trate y, en su caso, la persona residente en el mismo a quien hayan de hacerse las notificaciones.
La revisión de oficio de los actos administrativos dictados en materia de concentración parcelaria se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo.
1. Los acuerdos adoptados por el Instituto en materia de concentración parcelaria podrán ser recurridos en alzada ante el Ministro de Agricultura, dentro del plazo de quince días desde que se notificaren. Si el acuerdo se publicase o notificase mediante avisos o edictos, el plazo será de treinta días, a contar desde la inserción del último en el tablón o boletín correspondiente.
2. Durante el término señalado para recurrir en alzada estará de manifiesto el expediente, a disposición de los interesados, para que éstos puedan examinarlo y formular, en el mismo escrito en que interpongan la alzada ante el Ministro las alegaciones que convengan a su derecho.
3. Los recursos de alzada serán preceptivamente informados por el Instituto.
El acuerdo de concentración dictado por el Instituto sólo podrá ser impugnado si se infringieran las formalidades prescritas para su elaboración y publicación o si no se ajustase a las Bases de la concentración, a que se refiere el artículo 184.
Los recursos de alzada sólo podrán ser interpuestos por los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, en el asunto que los motive y podrán presentarse tanto en el Instituto como ante el Ministro de Agricultura.
1. Todo recurso, gubernativo cuya resolución exija un reconocimiento pericial del terreno sólo será admitido a trámite, salvo que se renuncie expresamente a dicho reconocimiento, si se deposita en las oficinas del Instituto la cantidad que éste estime necesaria para sufragar el coste de las actuaciones periciales que requiera la comprobación de los hechos alegados. El Instituto no podrá exigir en cada caso más de veinte pesetas por finca o parcela, en concepto de honorarios, ni de quinientas pesetas, a cuenta de los gastos de dietas y desplazamientos del Perito.
2. La liquidación definitiva de los gastos periciales se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y la cuantía de los gastos. El Ministro acordará, al resolver el recurso, la inmediata devolución al interesado de la cantidad depositada, si los gastos periciales no hubieren llegado a devengarse o se refieren a la prueba pericial que fundamente la estimación total o parcial del recurso.
1. Transcurridos tres meses desde la interposición de un re curso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente.
2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formular e recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma.
1. Agotada la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por lesión en la apelación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.
2. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará, en lo posible, de forma que no implique perjuicio para la concentración. El Ministerio de Agricultura podrá promover la expropiación de los derechos declarados en la sentencia en la medida necesaria para evitar la rectificación de una concentración ya realizada o con el acuerdo de concentración definitivamente aprobado o proponer al Gobierno, si hubiese causa legal para ello, la suspensión o inejecución del fallo.
Terminada la publicación del acuerdo de concentración, el Instituto, siempre que el número de recursos presentados contra el mismo no exceda del cuatro por ciento del número total de propietarios, podrá dar posesión provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.
1. El acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellos que se resistieran a .permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por el Instituto.
2. Desde que los participantes reciban del Instituto la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos por las Leyes penales civiles y de policía.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo sean puestas a disposición de los participantes para que tomen posesión de ellas los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial, sobre diferencias superiores al dos por ciento entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el título o en el expediente de concentración. Si la reclamación fuera estimada, el Instituto podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo, compensar al reclamante con cargo a la masa común o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.
Firme el Acuerdo a que se refiere el artículo 200, el Instituto extenderá y autorizará el Acta de Reorganización de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad. Se consignarán también en este documento los derechos distintos del dominio existentes sobre las antiguas parcelas, o parcelas de procedencia, que impliquen posesión de las mismas y la finca de reemplazo sobre la que hayan de recaer tales derechos, determinada por los interesados o, en su defecto, por el Instituto, relacionándose asimismo los demás derechos reales y situaciones jurídicas que hayan podido ser determinados en el período de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse. Se consignarán igualmente los derechos reales que queden constituidos sobre las fincas de reemplazo en garantías de obligaciones contraídas con el Instituto u otros Organismos públicos con ocasión de la concentración.
El Acta de Reorganización de la Propiedad será protocolizada por el Notario que haya formado parte de la Comisión Local o por el que le haya sustituido, y las copias parciales que expida, que podrán ser impresas, servirán de título de dominio a los participantes en la concentración, correspondiendo al Instituto promover la inscripción de dichos títulos en el Registro de la Propiedad. Para su protocolización con el Acta, se remitirá al Notario un plano de la zona concentrada autorizado por el Instituto. Otro igual se remitirá al Registro de la Propiedad.
La inscripción de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 235 de la presente Ley.
1. La publicación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaria o, en su caso, la de la Orden ministerial que acuerde esta mejora atribuirá al Instituto la facultad de instalar hitos o señales, la de obligar a la asistencia a las reuniones de las Comisiones, la de exigir los datos que los interesados posean o sean precisos para la investigación de la propiedad y clasificación de tierras, y la de establecer un plan de cultivos y aprovechamientos de la zona mientras se tramita el expediente de concentración. Los que cometan cualquier infracción resultante de lo anteriormente dispuesto incurrirán en multa de cien a quinientas pesetas.
2. Los propietarios y cultivadores están obligados, desde la publicación del Decreto u Orden ministerial que acuerde la concentración, a cuidar de las parcelas sujetas a ella con la diligencia propia de un buen padre de familia, cultivándolas a uso y costumbre de buen labrador. No podrán, en su consecuencia, destruir obras, esquilmar la tierra ni realizar ningún acto que disminuya el valor de tales parcelas. Si lo hicieran, incurrirán en multa de cuantía doble a la disminución de valor que hubiese experimentado la aportación, sin perjuicio de deducir de ésta el importe del demérito sufrido.
3. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas por el Gobernador civil de la provincia, previo expediente tramitado por el Instituto con audiencia del interesado e informe de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos.
Las mejoras que los propietarios realicen en los terrenos comprendidos dentro de la zona a concentrar después de la aprobación del Decreto o, en su caso, de la Orden ministerial declarando de utilidad pública la concentración parcelaria de dicha zona no serán tenidas en cuenta al efecto de clasificar y valorar las tierras, a menos que la realización de tales mejoras haya sido autorizada por el Instituto.
1. La inclusión de una parcela en la concentración da lugar, mientras dura el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes, del derecho de permuta forzosa y demás de adquisición que se otorguen por las Leyes para evitar los enclavados o la dispersión parcelaria, salvo que la demanda se hubiera interpuesto antes de la inclusión.
2. Sin embargo, si alguna parcela comprendida en la zona fuera después objeto de exclusión, el plazo para interponer la demanda empezará a contarse nuevamente desde el día en que el titular del derecho tuviera o debiera tener conocimiento del acuerdo de exclusión.
Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaría no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la concentración.
1. Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las pases.
2. Si la variación solicitada se produce como consecuencia de procedimientos ejecutivos o en cualquier otro caso en que no conste el consentimiento de alguno de los que como interesados figuren en las bases, el Instituto, en el caso de que decida dar trámite a la solicitud, deberá citar para alegaciones a los interesados, quienes podrán impugnar la resolución que recaiga si ésta acordare alterar las Bases.
1. El dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley.
2. No obstante, las servidumbres prediales se extinguirán serán conservadas, modificadas o creadas de acuerdo con las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad.
Los arrendatarios y aparceros tendrán derecho a la rescisión de sus contratos sin pagar indemnización en el caso de que no les conviniere la finca de reemplazo donde hayan de instalarse. Este derecho sólo será ejercitable antes de la toma de posesión de la finca de reemplazo.
1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos, por la vía judicial ordinaria y con sujeción a las norma de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicada a quien en las Bases apareciera como titular de las parcela; de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración y, en su caso, sobre la compensación en metálico a que se refiere el artículo 240.
2. Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas que sean de características análogas y valor proporcionado a las parcelas de procedencia que constituían su objeto. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones sólo tendrá derecho a justa indemnización.
3. La determinación de las fincas o porciones segregadas de ellas sobre las que recaerán los derechos o situaciones corresponde al Instituto, que la realizará: a) a la vista del mandamiento judicial de anotación preventiva de la correspondiente demanda, a fin de referir el mandamiento a fincas determinadas; b) de no ordenarse la anotación, en trámite de ejecución de la sentencia que declare los derechos o situaciones.
4. Los acuerdos del Instituto se notificarán a los interesados y serán recurribles conforme a las normas de la presente Ley en materia de concentración parcelaria, si no se ajustan a lo dispuesto en este artículo.
5. La resolución del Instituto será título suficiente para hacer constar, en su caso, en el Registro la división o segregación, a cuyo efecto expresará las circunstancias necesarias. Para esta determinación no rigen las normas sobre indivisibilidad de unidades agrarias.
1. A salvo lo especialmente dispuesto en esta Ley, una vez inscritas las fincas de reemplazo, los antiguos asientos relativos a una parcela de procedencia sólo podrán invocarse por el titular y causahabiente de las situaciones registrales frente a quien figuró en las Bases como titular de la parcela o frente a los causahabientes de éste que no gocen de la fe pública registral. En tales casos no podrán oponerse las nuevas inscripciones.
2. Los titulares y causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo. En defecto de acuerde entre las partes, formulado ante el Instituto, la traslación se instará del Juez de Primera Instancia, quien, tras los trámites del juicio verbal y previo informe del Instituto, accederá al traslado si resulta que las situaciones registrales cuyo traslado se pretende afectan efectivamente a determinada parcela de procedencia de las incluidas en las Bases de concentración. La sentencia será inapelable y no tendrá fuerza de cosa juzgada.
3. En cuanto a la determinación de la finca de reemplazo que haya de quedar afectada por el traslado, anotación de la demanda y ejecución de la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Quedarán canceladas las inscripciones de las fincas de reemplazo en cuanto sean incompatibles con las situaciones trasladadas. En ningún caso el traslado perjudicará los derechos de tercero protegido por la fe pública registral.
5. Los asientos registrales se practicarán a costa del Instituto, que podrá repercutir los gastos contra quien por su culpa o negligencia los hubiera ocasionado.
1. El Instituto responderá directamente frente a los titulares inscritos o sus causahabientes del importe del dominio u otros derechos reales y de los créditos y cantidades aseguradas en la medida en que hubieren de realizarse sobre las parcelas gravadas y sea el valor de éstas suficiente para cubrirlos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que los derechos y situaciones no hubiesen sido tenidas en cuenta en el expediente de concentración.
b) Que el titular registral o sus causahabientes no hayan conocido oportunamente la concentración parcelaria ni hayan tenido medios racionales y motivos suficientes para conocerla.
c) Que no puede efectuarse la traslación sobre las correspondientes fincas de reemplazo por haber éstas pasado a tercero que reúna los requisitos establecidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria o por haber sido el propietario compensado en metálico, conforme a lo dispuesto por el artículo 240 o aunque pueda efectuarse la traslación, si afectando la situación registral originariamente a una parcela entera, ésta se considera dividida entre diversos participantes a efectos de la concentración parcelaria, con preterición de la situación registral.
2. La acción contra el Instituto se extingue al mismo tiempo que los derechos inscritos. Pero tratándose del dominio y demás derechos reales que lleven aneja de presente la facultad de inmediato disfrute de la finca sobre que se hubieran constituido, en ningún caso podrá ejercitarse pasados cinco años desde la entrega de la posesión de las nuevas fincas de reemplazo.
3. La demanda de indemnización se entablará ante los Tribunales ordinarios; y el Instituto podrá solicitar, dentro del plazo con, que cuenta para contestarla, que se notifique la misma a quienes en las Bases figuraron como titulares de las parcelas, los cuales podrán ser condenados en el mismo proceso, incluso en rebeldía, sin perjuicio de la responsabilidad directa del Instituto en favor del demandante. El plazo de contestación para el Instituto quedará en suspensa mientras no expiren los que para comparecer y contestar se señalen a las personas a quienes se notificó la demanda. Si éstas no comparecieran en tiempo y forma, continuará respecto del Instituto el plazo para contestar la demanda.
4. El Instituto quedará en todo caso subrogado en cuantos derechos y acciones correspondieran al titular indemnizado por razón de los derechos y situaciones referidas.
Las fincas y derechos reales resultantes de la nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con las normas siguientes:
Primera.–Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de concentración. En la misma inscripción se harán constar las cargas y situaciones jurídicas inscribibles acreditadas o constituidas en el expediente y que, por afectar a la finca de que se trate, se hayan consignado en el título relativo a la misma. Estas inscripciones no surtirán efecto respecto de terceros hasta transcurridos noventa días naturales a contar desde el siguiente al en que se extendió el asiento de inscripción, en el que se hará constar esta circunstancia.
Segunda.–Los posteriores actos y contratos de trascendencia real que tengan por objeto fincas de reemplazo o derechos reales constituidos sobre las mismas se inscribirán igualmente, de moda inexcusable, en el Registro de la Propiedad.
No podrán ser admitidos en los Juzgados, Tribunales y Organismos administrativos los documentos en que consten dichos actos o contratos si no hubiesen sido previamente inscritos, cuando el objeto de la presentación sea el ejercicio de derechos o la defensa del titular según los mismos.
Para que puedan ser inscritos los documentos por los que se transfiera, total o parcialmente, el dominio de una finca de reemplazo, es preciso que a los mismos se acompañe la cédula parcelaria catastral correspondiente, cuyos datos deberán hacerse constar en dichos documentos y en la inscripción a que den lugar. También deberá acompañarse y unirse a los nuevos títulos de dominio el plano de la finca que se incorporó al título de concentración o, en su caso, copia de dicho plano, autorizada por el Notario o por el Instituto.
Tercera.–Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos, primeros de las fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y, derechos reales que afecten a la misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de concentración, conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento de la inobservancia de formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas.
El Instituto tendrá personalidad para recurrir gubernativamente contra la calificación registral por los trámites establecidos en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento.
En cuanto a los posteriores títulos relativos a dichas fincas o derechos, el Registrador ejercerá su función calificadora según las reglas ordinarias.
1. Los Notarios autorizantes de documentos sujetos a inscripción obligatoria conforme a lo dispuesto en las normas anteriores remitirán, en todo caso, directamente, las copias auténticas de dichos documentos al Registrador competente quien procederá a practicar los asientos a que haya lugar y a girar, en su caso, la liquidación de los impuestos a su cargo.
2. Si el Registrador no fuese competente para realizar tal liquidación, practicará los asientos registrales que procedan, haciendo constar en ellos la falta de pago del impuesto, y devolverá el documento al interesado, observándose cuanto se dispone en la legislación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3. La expresión registral de la falta de pago del impuesto será cancelada mediante la presentación de la carta de pago correspondiente.
1. La nueva ordenación de la propiedad resultante de la concentración y sus sucesivas alteraciones serán inexcusablemente reflejadas en el Catastro de Rústica y éste habrá de coordinarse o guardar paralelismo con el Registro de la Propiedad. A tal efecto, copia de los planos de la concentración autorizada por el instituto y los datos complementarios que fueran precisos serán remitidos al Registro, al Catastro Topográfico Parcelario y el Catastro de Rústica, cuyos documentos quedaran así oficialmente incorporados a los indicados organismos públicos.
2. El Catastro Topográfico Parcelario adaptará a la nueva situación los planos del municipio o municipios afectados por la concentración y remitirá a los Registros de la Propiedad respectivos los nuevos planos ya rectificados.
Incorporada al Registro de la Propiedad la nueva ordenación no podrá tener acceso al mismo ningún título que implique alteración en el perímetro de las fincas afectadas por la concentración si no se presenta acompañado de un croquis en papel transparente, a la misma escala que el plano que obre en el Registro, y que refleje con suficiente claridad, a juicio del Registrador, la alteración de que se trate. El Registrador archivará el plano como adicional al plano general de la zona concentrada.
Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen por los trabajos realizados para llevar a cabo la concentración o como consecuencia de ella y para la titulación e inscripción de las fincas de reemplazo serán pagados por el Estado. Los mismos honorarios que se devenguen por actos o contratos posteriores serán satisfechos por el particular interesado a quien corresponda según las disposiciones vigentes. Unos y otros se regularán según un Arancel especial para las zonas de concentración, que será prepuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia, previo informe del de Agricultura.
Cuando un mínimo de tres propietarios lo solicite, el Instituto si fuera conveniente para la economía nacional, podrá autorizar por sí, con los mismos beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, la concentración de carácter privado de las parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto, con sujeción a cualquiera de los procedimientos a que se refieren las siguientes normas especiales, que se desarrollarán por Decreto:
I
a) El Instituto fijará las Bases, incluyendo en ellas la valoración de las aportaciones y aprobará la concentración, que se realizará con las publicaciones y recursos establecidos en esta Ley y con las garantías específicas que ésta concede a los titulares registrales.
b) En las adjudicaciones de fincas de reemplazo podrán realizarse compensaciones en metálico que no excedan para cada propietario del diez por ciento del valor de su aportación, ni de la cantidad resultante de dividir dicho valor por el número total de las parcelas que aporte.
c) En los casos en que el Instituto participe en los gastos, dicho Instituto podrá concertar con la Obra Sindical de Colonización la realización de los estudios técnicos y proyectos correspondientes si los propietarios se hubieren constituido en Grupo Sindical para realizar la concentración.
d) Los documentos de adjudicación, expedidos por el Instituto servirán de título para la inscripción en el Registro de la Propiedad, que se practicará conforme a las normas especiales de esta Ley.
II
Si así se solicitare, podrá autorizarse la concentración sin necesidad de publicaciones, pero en tal supuesto, los derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración no se trasladarán a las fincas de reemplazo más que en el caso de que los titulares de tales derechos o situaciones consintieran expresamente en el traslado, y la inscripción del título administrativo de la adjudicación no estará sujeta a las normas especiales de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 239 de la misma.
Cuando se autorice la concentración de carácter privado sin publicaciones, cada participante quedará obligado, en los términos establecidos por el Código Civil para las permutas, a responder del saneamiento de las parcelas que aporte si sobre ellas existen derechos cuyos titulares no hubieren consentido la concentración. No obstante, el derecho de recuperación que en su caso asista a quien entable las acciones de saneamiento sólo podrá hacerse efectivo en la medida proporcionada que corresponda, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas al demandado, aunque no fueran las mismas aportadas por el actor a la concentración.