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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1973-167
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1973/02/03
Rango:
Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El Instituto está obligado a comunicar cuanto antes al Registrador de la Propiedad correspondiente y al Notario del Distrito:
a) Los términos municipales afectados por los Decretos u Órdenes ministeriales en los que se determinen zonas de concentración.
b) La determinación del perímetro de cada zona y sus rectificaciones.
c) Las resoluciones o hechos que pongan término al procedimiento, sin que la concentración parcelaria se lleve a cabo.
2. Los Registradores de la Propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales afectadas por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán, en su caso, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluidas de ella, o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración.
3. Cuando la concentración parcelaria afecte sólo a parte de una finca inscrita, se expresará por nota marginal la descripción de la porción restante en cuanto fuera posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y linderos. La inscripción conservará toda su eficacia en cuanto a esta porción restante.
La operación registral podrá practicarse en cualquier tiempo a costa del Instituto en virtud de certificación expedida por este Organismo a instancia del titular registral o sus causahabientes.
4. Los Notarios harán las oportunas advertencias en los documentos que otorguen.
5. El carácter de finca excluida de la concentración parcelaria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier título en que así se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación del Instituto o acta notarial.
Igualmente se hará comunicación de la zona afectada por la concentración parcelaria al Ministerio Fiscal para que asuma la defensa de las personas cuyos intereses están a su cargo y especialmente la de los titulares indeterminados o en ignorado paradero. Tendrá, a efectos de esta defensa, las mismas facultades que los particulares.
1. Las encuestas sobre las Bases y sobre el Proyecto de concentración a que se refieren los artículos 183 y 197 de la presente Ley se abrirán mediante avisos insertos tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y, en su caso, en el de la Entidad Local que corresponda, haciendo, público que durante el plazo de treinta días, a contar desde la última inserción, prorrogable por el Instituto y por dos periodos iguales, estarán expuestos en el Ayuntamiento los documentos correspondientes.
2. Además de las encuestas a que se refiere este artículo, el Instituto podrá publicar en la misma forma cualquier otro extremo del expediente de concentración cuando lo estime conveniente.
Terminadas las encuestas, las Bases y el Acuerdo de concentración aprobados por el Instituto, se publicarán por éste mediante un aviso inserto una sola vez en el «Boletín Oficial» de la provincia y por tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el de la Entidad Local correspondiente, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días, a contar desde la inserción del último aviso, y que dentro de dichos treinta días podrá entablarse recurso ante el Ministro de Agricultura.
1. Todas las comunicaciones que hayan de dirigirse a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria se podrán realizar por medio de edictos, cuya inserción en los tablones de anuncios del Ayuntamiento y Entidad Local correspondientes y en el «Boletín Oficial» de la provincia surtirá los mismos efectos que las Leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones.
2. No obstante, cuando las personas afectadas por la concentración promoviesen individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unas u otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente, a cuyo efecto éste habrá de expresar, en el escrito en que promueva la reclamación, un domicilio dentro del término municipal de que se trate y, en su caso, la persona residente en el mismo a quien hayan de hacerse las notificaciones.