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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1973-167
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1973/02/03
Rango:
Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Administración podrá establecer Planes Individuales de Mejora de fincas, de acuerdo con las directrices de un Plan Comarcal aprobado, en el que estuvieren incluidas.
2. Los Planes Individuales especificarán la mejora a realizar, señalando el plazo de ejecución, que será al menos de tres años, y la cifra total de inversión, que no podrá exigirse rebase, en ningún caso, el duplo del valor que resulta capitalizando al cuatro por ciento la renta catastral de la finca.
3. Los particulares afectados por un Plan individual de Mejora tendrán acceso al crédito oficial en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
1. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de aprobación del Plan Comarcal de Mejora, los titulares de fincas que se consideren afectados podrán presentar Planes Individuales de Mejora, que se ajustarán a las directrices generales marcadas.
2. Transcurrido dicho plazo, el Ministro de Agricultura, dentro del periodo máximo a que se refiere el apartado g) del artículo 142, publicará la relación de fincas mejorables mediante Orden ministerial.
3. Contra la inclusión de una finca en la relación citada en el apartado anterior, podrá el interesado recurrir en alzada en el plazo de quince días ante el Consejo de Ministros, contra cuya decisión no cabrá ningún recurso.
4. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que sea firme la inclusión de una finca en la relación citada en el apartado 2 de este artículo, el interesado que no lo hubiere hecho anteriormente podrá presentar un Plan Individual de Mejora, que en todo caso habrá de ajustarse a las directrices generales marcadas.
1. Cuando no se hubieren presentado o hubiesen sido rechazados los Planes Individuales de Mejora a que se refieren los artículos anteriores, la Administración, en el plazo de tres meses, procederá a la elaboración de los oportunos Planes.
2. Los Planes elaborados por la Administración serán notificados a los titulares, quienes en el plazo de treinta días podrán manifestar su aceptación a los mismos o, si no los estimaren rentables o bien orientados, proponer otros que, a juicio de la propiedad, impliquen igualmente el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 2.° de esta Ley, y especialmente programen una producción final agraria semejante a la pro-puesta por la Administración.
3. Si no se llegare a un acuerdo, los Planes elaborados por la Administración y los propuestos por los particulares serán sometidos al Jurado de Fincas Mejorables que se pronunciará por el que estime más conveniente, sin que quepa ulterior recurso.
1. Los Planes Individuales de Mejora serán contratados con los titulares afectados si así lo desean, teniendo acceso en las Condiciones que se estipulen y con el régimen establecido en el Libro III, Título IV, de esta Ley a los beneficios que conceden los artículos 130, 131 y 133 y acceso a los créditos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7.
2. Estos contratos quedarán sujetos al ordenamiento jurídico-administrativo, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento, y en ellos se incluirá una cláusula penal aplicable en los supuestos de incumplimiento cuya cuantía no podrá ser superior al coste de las obras, mejoras y trabajos que hayan dejado de realizarse y que como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios se exigirá en función de la entidad del incumplimiento de que se trate.
3. Será causa de desahucio del arrendatario o aparcero el incumplimiento por su parte de las obligaciones que hubiere aceptado en un Plan aprobado o la obstaculización de las que correspondan cumplir al arrendador.
1. Cuando las fincas en las que se establezca un Plan Individual de Mejora estuvieren arrendadas, o lo fueren en el futuro, en todo lo no preceptuado especialmente en esta Ley se estará a lo dispuesto en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
2. Si en la fase de realización del Plan, por ejecución de obras o transformación de cultivos, queda disminuida transitoriamente la producción de la finca, el arrendatario tendrá derecho durante dicho periodo a una reducción proporcional de la renta, que se determinará por la jurisdicción ordinaria, previo informe del Ministerio de Agricultura.