1. Los consorcios forestales de carácter forzoso a que se refiere el artículo 153 serán siempre concertados por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, en las condiciones establecidas en la legislación de Montes. No obstante, la Administración podrá transferir los derechos y obligaciones de contenido económico que en su favor dimanen del consorcio a cualquier persona o Entidad seleccionada mediante concurso público, en el que se dará preferencia a los titulares de industrias consumidoras de productos forestales, instaladas o a instalar, próximas a la finca o fincas catalogadas.