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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-951
Ley agraria de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Con carácter general, a los efectos de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia autonómica, insular o local, se consideran usos agrarios los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a la actividad agraria y complementaria regulada en esta ley.
2. Las actividades agrarias y complementarias pueden comportar o no la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones, infraestructuras y dotaciones de servicio que estén vinculados.
3. El uso de la vivienda, en cualquier caso, queda sometido al régimen jurídico previsto en la normativa territorial y urbanística que le sea aplicable.
1. Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otra clase, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, cuando planifiquen y ordenen las actividades agrarias y complementarias, deben ajustarse a las previsiones y definiciones contenidas en esta ley y en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
2. Las definiciones que recogen la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y esta ley, especialmente en el artículo 5, se incorporarán preceptivamente, en el ámbito competencial respectivo, a los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otra clase, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, cuando ordenen y planifiquen las actividades agrarias y complementarias.
Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia autonómica, insular o municipal, cuando regulen las actividades agrarias o complementarias, deben tener en cuenta las directrices y los criterios de ordenación previstos en esta ley, y en particular, entre otras:
a) Fijar el carácter de uso admitido de los usos agrarios.
b) Fomentar la actividad agraria y complementaria en el marco de un desarrollo económico y social sostenible en el mundo rural.
c) Mejorar las estructuras agrarias con la finalidad de obtener unas rentas agrarias que cubran al menos los gastos de producción y transformación de los productos agrarios.
d) Fomentar la reutilización, la recuperación y la mejora de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes, vinculadas a una explotación agraria.
e) Fomentar las actividades de transformación agraria y agroalimentaria, la producción local y la venta directa.
f) Facilitar, en los casos justificados, la reubicación de explotaciones agrarias preexistentes.
g) Garantizar, en las explotaciones agrarias, la circulación de vehículos a motor necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, sin que se perjudiquen en ningún caso los valores ambientales en espacios protegidos territorial o medioambientalmente.
1. Los usos agrarios, en los términos que establece el artículo 91 de esta ley, tienen siempre el carácter de uso admitido en el suelo rústico y así se les debe reconocer en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears.
2. Las actividades agrarias y complementarias que prevé y regula esta ley, independientemente de la calificación del suelo donde se lleven a cabo, debido a que son un uso admitido y están vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas, no están sujetas en ningún caso a la declaración de interés general que prevé la legislación urbanística.
1. Las segregaciones de fincas rústicas deben respetar la unidad mínima de cultivo o forestal que prevé esta ley.
2. Además de las excepciones que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se permite dividir o segregar por debajo de la unidad mínima en los siguientes supuestos:
a) La segregación de una finca para agruparla a una colindante con el objetivo de permitir el acceso a una vía de comunicación, cuando esté dentro de una finca ajena sin salida a un camino público.
b) El intercambio recíproco de superficies entre fincas colindantes para reordenar la forma, cuando la diferencia entre las superficies intercambiadas no supere el 15%.
c) En otros supuestos análogos o similares, de carácter justificado, en los términos que se prevean reglamentariamente.
1. La unidad mínima de cultivo, a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, es la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las tareas fundamentales para cultivarla, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.
2. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, según el aprovechamiento del terreno, la isla o el término municipal, en cualquier clase de suelo, la unidad mínima de cultivo es la siguiente:
a) Secano:
Ibiza y Formentera: 1,5 hectáreas.
Menorca: 3,0 hectáreas.
Artà, Capdepera y municipios de la sierra norte de Mallorca (Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Pollença, Puigpunyent, Sóller y Valldemossa): 3,5 hectáreas.
Resto de términos municipales de Mallorca: 2,5 hectáreas.
b) Regadío:
Formentera: 0,35 hectáreas.
Mallorca, Menorca e Ibiza: 0,5 hectáreas.
La determinación de estas superficies tiene rango reglamentario y pueden ser modificadas por la administración pública competente en materia agraria.
3. En los supuestos de fincas que se extiendan por más de un término municipal, de creación de un nuevo término o de alteración de los límites de un término municipal, se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si la parcela que se pretende segregar de una finca se extiende por más de un término municipal, con unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.
b) Si se crea un nuevo término municipal, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo fijadas para el municipio del que proceden los terrenos. Si el nuevo municipio se ha formado por la agregación o la segregación de varios municipios que tengan unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.
c) Si se alteran los límites de un término municipal, los terrenos segregados deben someterse a las unidades mínimas de cultivo fijadas para el término municipal al que se agregan.
4. La unidad mínima forestal es la misma que la unidad mínima de cultivo en secano.
1. Los consejos insulares deben fomentar la concentración de fincas con el fin de promover el mantenimiento y el mejor aprovechamiento de las explotaciones agrarias, e incrementar su rentabilidad.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, debe establecer mediante un decreto los principios generales del procedimiento de concentración y sus efectos.
1. Los consejos insulares pueden crear un banco de tierras, como registro administrativo de carácter público e instrumento que facilite el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla, cultivadas o cultivables, o para fines de conservación de la naturaleza.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, establecerá mediante decreto los principios generales de organización y funcionamiento del Banco de tierras.
1. El titular de una explotación agraria tiene derecho a cerrar las parcelas que la conforman.
2. El cerramiento de la explotación agraria implica la imposibilidad de acceso a toda persona no autorizada expresamente por el titular, sin perjuicio de las excepciones previstas por razón de seguridad, policía, emergencia y otras análogas previstas en la legislación sectorial.
3. Las características de los cerramientos serán las adecuadas a la actividad agraria a la que se dedique la explotación.
1. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria solo se podrán llevar a cabo si se ha obtenido previamente la licencia urbanística preceptiva o presentado la comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, deberán contar previamente con el informe favorable de la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:
a) Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.
b) Cambio de uso de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
c) Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93 de esta ley, el planeamiento urbanístico:
a) Debe ordenar los usos en el suelo rústico facilitando la implementación de cualquier tipo de actividad agraria y complementaria.
b) Debe priorizar, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones que se deban hacer para garantizar su funcionalidad. En todo caso, solo se permitirán edificaciones de nueva planta cuando se destinen a las actividades previstas en el artículo 5.1.a) y 5.1.b), puntos 1, 2, 3 y 6, en los términos establecidos en esta ley. En ningún caso el régimen jurídico que prevé este apartado se aplicará a la construcción de viviendas de nueva planta.
c) Debe permitir con carácter general las obras de reforma, incluidas las ampliaciones de las edificaciones existentes, aunque estén en la situación legal de ruina o la reutilización haga aconsejable la reconstrucción integral del edificio, a efectos de implantar un uso admitido.
d) Debe fijar, para los casos de edificaciones, construcciones o instalaciones que se ubiquen en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística, las medidas protectoras, correctoras y compensatorias necesarias que debe tomar el promotor de la actuación a fin de evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.
1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias son las que establece el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
2. Cuando la edificación, la construcción o la instalación se ubique en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación ambiental o en un área de prevención de riesgos, la administración ambiental fijará las medidas protectoras, correctoras y compensatorias necesarias para evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.
1. Para poder emitir el informe de la administración pública competente en materia agraria previsto en el artículo 100.1 anterior, el titular de la explotación deberá presentar una memoria agraria realizada por un técnico competente en la que deberá justificar la adecuación de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones al desarrollo efectivo de la actividad, que se limitará a la que sea estrictamente necesaria.
2. El informe de la administración pública competente en materia agraria será favorable si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario, entendida como el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
b) Que la tipología de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones se adecue al desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.
c) Que las edificaciones, las construcciones y las instalaciones sean las necesarias para el desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.
d) Para las edificaciones de nueva planta, que la parcela donde se quiera edificar tenga una superficie mínima de 14.000 m2.
3. No obstante, la condición de parcela mínima prevista en la letra d) anterior, o las que se prevean en la legislación urbanística o en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, no se aplicarán a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, ni a las infraestructuras de riego o a los invernaderos.
4. De acuerdo con lo que establece el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia debidamente acreditada en el expediente, podrá exonerar, total o parcialmente, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento urbanístico o las determinadas en el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.
Esta exoneración legitimará al ayuntamiento para otorgar la correspondiente licencia urbanística.
5. En ningún caso computa a efectos de ocupación las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas.
1. Para autorizar actuaciones de edificación, construcción o instalación vinculadas a las actividades de venta directa y de transformación agraria, agroocio y autoconsumo de los productos de la explotación, tanto de la actividad agraria como complementaria, dentro de una explotación agraria, se debe atender lo dispuesto en el artículo anterior. En ningún caso la superficie útil destinada a la exposición y venta de los productos puede superar los 75 m2.
2. El planeamiento urbanístico fijará las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria de ocio y de autoconsumo atendiendo a criterios de adecuación de las características de la construcción a la finalidad a que se destine, de proporcionalidad en relación con la producción previsible y de priorización en la reutilización de edificaciones ya existentes.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente deben promover y facilitar la rehabilitación, la restauración, la reconstrucción, la reforma, la ampliación y el mantenimiento de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones existentes en las explotaciones agrarias, y también el cambio de uso a agrario o complementario.
2. Los cambios de uso a actividades complementarias en edificaciones existentes se autorizarán siempre que el cambio o los cambios sucesivos no impliquen la inviabilidad de la actividad agraria principal ni hagan necesaria la construcción de edificaciones nuevas, salvo que se acredite la obsolescencia o inviabilidad de los existentes para la actividad agraria a que se destinan.
Los ayuntamientos podrán autorizar a los titulares de explotaciones agrarias que debido al crecimiento urbano produzcan o puedan producir molestias o incomodidades a la población, que se reubiquen, con la misma superficie construida, en otra finca o parcela del mismo propietario, sin el cumplimiento del requisito de la parcela mínima exigible.
1. Las infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, se rigen por lo establecido en la matriz de ordenación del suelo rústico.
2. Las administraciones públicas priorizarán el uso de terrenos de baja productividad agrícola, marginales o degradados en la implantación de nuevas infraestructuras y equipamientos públicos o privados.
En el caso de que no sea posible la instalación en estos terrenos, se deberá prever una integración efectiva con la actividad agraria.
3. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables cuya ocupación total sea superior a 4 hectáreas se ubicarán preferentemente en los terrenos indicados en el apartado anterior.
A tal efecto, en los procedimientos de declaración de interés general o de utilidad pública de los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cuya ocupación total, incluyendo las instalaciones auxiliares, sea superior a 4 hectáreas, el órgano competente en materia de agricultura deberá informar de manera preceptiva y vinculante sobre lo establecido en el apartado anterior.
4. Las infraestructuras de regadíos promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no están sujetas a ningún acto de control preventivo municipal.