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1. La unidad mínima de cultivo, a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, es la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las tareas fundamentales para cultivarla, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.
2. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, según el aprovechamiento del terreno, la isla o el término municipal, en cualquier clase de suelo, la unidad mínima de cultivo es la siguiente:
a) Secano:
Ibiza y Formentera: 1,5 hectáreas.
Menorca: 3,0 hectáreas.
Artà, Capdepera y municipios de la sierra norte de Mallorca (Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Pollença, Puigpunyent, Sóller y Valldemossa): 3,5 hectáreas.
Resto de términos municipales de Mallorca: 2,5 hectáreas.
b) Regadío:
Formentera: 0,35 hectáreas.
Mallorca, Menorca e Ibiza: 0,5 hectáreas.
La determinación de estas superficies tiene rango reglamentario y pueden ser modificadas por la administración pública competente en materia agraria.
3. En los supuestos de fincas que se extiendan por más de un término municipal, de creación de un nuevo término o de alteración de los límites de un término municipal, se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si la parcela que se pretende segregar de una finca se extiende por más de un término municipal, con unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.
b) Si se crea un nuevo término municipal, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo fijadas para el municipio del que proceden los terrenos. Si el nuevo municipio se ha formado por la agregación o la segregación de varios municipios que tengan unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.
c) Si se alteran los límites de un término municipal, los terrenos segregados deben someterse a las unidades mínimas de cultivo fijadas para el término municipal al que se agregan.
4. La unidad mínima forestal es la misma que la unidad mínima de cultivo en secano.