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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-735
Ley del Síndic de Greuges
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/01/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Para ser elegido síndic o síndica de greuges es preciso ser mayor de edad, gozar de la condición política de catalán o catalana y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.
1. La condición de síndic o síndica de greuges es incompatible con:
a) El ejercicio de cualquier mandato representativo.
b) La pertenencia a partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales y el ejercicio en los mismos de funciones directivas.
c) La condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias o del Tribunal Constitucional.
d) El ejercicio de cualquier cargo político o cualquier función administrativa en organismos de ámbito internacional, europeo, estatal, autonómico o local.
e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar.
f) Cualquier actividad profesional, mercantil, industrial o laboral.
g) La prestación de servicios y el ejercicio de cualquier actividad en las administraciones, organismos y empresas a que se refiere el artículo 26.
2. El síndic o síndica de greuges electo que esté afectado por una causa de incompatibilidad debe resolver la incompatibilidad antes de tomar posesión del cargo. A tal fin, debe cesar en el cargo o actividad incompatible, o pasar en el mismo a la situación de excedencia, dentro de los ocho días siguientes a la elección; en caso contrario, se entiende que desiste del nombramiento.
3. Si un síndic o síndica de greuges queda afectado durante el mandato por una causa de incompatibilidad, debe cesar en el cargo o actividad incompatible, o pasar en el mismo a la situación de excedencia, en el plazo de ocho días a contar desde que haya sobrevenido la incompatibilidad; en caso contrario, se entiende que renuncia al cargo de síndic o síndica.
1. El procedimiento de elección del síndic o síndica de greuges sigue los siguientes trámites:
a) La presidencia del Parlamento, en el plazo de diez días a contar desde que haya quedado vacante el cargo, declara formalmente abierto el procedimiento de elección, abriéndose un plazo de un mes para la presentación de candidaturas por parte de los grupos parlamentarios.
b) Los candidatos propuestos comparecen ante la Comisión del Síndic de Greuges, que remite a la Mesa del Parlamento un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos y sobre les eventuales causas de incompatibilidad.
c) La Mesa del Parlamento propone un candidato o candidata al cargo y la presidencia del Parlamento convoca el correspondiente pleno.
d) El Pleno del Parlamento, en sesión convocada con esta única finalidad, elige al síndic o síndica de greuges por mayoría de tres quintas partes.
2. En el supuesto de que, en el pleno de elección del síndic o síndica de greuges, el candidato o candidata propuesto no obtenga en la primera votación la mayoría necesaria, se abre un plazo de un mes para presentar nuevas candidaturas y se reinicia el procedimiento de elección.
3. Tras ser elegido por el Pleno del Parlamento el síndic o síndica de greuges, la presidencia del Parlamento proclama su elección, que debe comunicar inmediatamente a la presidencia de la Generalidad, y ordena la publicación del nombramiento en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
4. En todo aquello que no se regula en los apartados 1, 2 y 3, se aplica el Reglamento del Parlamento.
El síndic o síndica de greuges debe tomar posesión del cargo ante la Mesa del Parlamento, en cuyo acto debe prometer o jurar respetar la Constitución y el Estatuto.
El síndic o síndica de greuges es elegido por un período de nueve años, no pudiendo ser reelegido para el mandato inmediatamente posterior.
1. El síndic o síndica de greuges debe presentar al Parlamento la declaración de las actividades profesionales, mercantiles, industriales o laborales que puedan ser causa de incompatibilidad, o bien la declaración de que no ejerce ninguna actividad considerada incompatible. Asimismo debe formular la declaración de bienes patrimoniales, debiendo detallar todos aquellos bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular. El síndic o síndica debe adjuntar a esta segunda declaración copias de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio o bien autorizar al Parlamento a obtener estos datos directamente de la Administración tributaria.
2. El síndic o síndica de greuges debe presentar las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 al tomar posesión y al cesar en el cargo, así como si se producen variaciones en los hechos declarados, en todos los casos en el plazo de un mes a contar desde el hecho causante de la declaración.
1. El síndic o síndica de greuges es inviolable, de acuerdo con la normativa vigente, por las opiniones que formule y los actos que lleve a cabo en ejercicio de las competencias propias del cargo.
2. El síndic o síndica de greuges es inamovible, pudiendo ser destituido o suspendido únicamente por las causas establecidas en la presente ley.
3. El síndic o síndica de greuges no está sujeto a mandato imperativo.
4. El síndic o síndica de greuges sólo puede ser retenido o detenido, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable, en caso de flagrante delito.
5. Las causas contra el síndic o síndica de greuges se rigen por el fuero establecido por la normativa procesal y por las normas que le sean de aplicación en materia de prerrogativas y garantías.
El síndic o síndica de greuges recibe el tratamiento protocolario y ocupa el lugar preeminente que corresponden a sus altas funciones, de acuerdo con la correspondiente normativa.
1. El síndic o síndica de greuges cesa en el cargo por una de las siguientes causas:
a) La extinción del mandato.
b) La renuncia, formalizada por escrito.
c) La pérdida de la condición política de catalán o catalana.
d) La incapacitación judicial o inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos, declarada mediante decisión judicial firme.
e) La condena, mediante sentencia firme, por delito doloso.
f) La negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, si se acuerda por una mayoría de tres quintas partes de los diputados, en un debate específico celebrado a solicitud de tres grupos parlamentarios o de una tercera parte de los diputados. El síndic o síndica puede asistir al debate, y tiene derecho a intervenir en el mismo antes de la votación.
g) La muerte, o una enfermedad grave que le imposibilite para el ejercicio de sus funciones.
2. El síndic o síndica de greuges puede ser suspendido en el ejercicio del cargo por una de las siguientes causas:
a) Una enfermedad grave que le incapacite temporalmente para el ejercicio de sus funciones.
b) Una resolución judicial que le imponga prisión provisional, libertad bajo fianza o procesamiento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por cualquier otro delito doloso.
c) La instrucción de un procedimiento judicial de incapacitación o de inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos.
1. Corresponde declarar el cese en el cargo del síndic o síndica de greuges a la presidencia del Parlamento, que debe dar inmediata cuenta de ello al Pleno.
2. Corresponde declarar la suspensión en el ejercicio del cargo del síndic o síndica de greuges a la Comisión del Síndic de Greuges, de acuerdo con el procedimiento determinado en el Reglamento del Parlamento.
1. En caso de extinción del mandato, el síndic o síndica de greuges se mantiene en el cargo en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor o sucesora.
2. En caso de cese en el cargo del síndic o síndica de greuges por causas distintas a la extinción del mandato, asume sus funciones, a excepción de la regulada en el artículo 25.1, y hasta la toma de posesión del nuevo síndic o síndica, el adjunto o adjunta general.
3. En el supuesto de que el síndic o síndica de greuges sea suspendido en el ejercicio del cargo, asume interinamente sus funciones, a excepción de la regulada en el artículo 25.1, el adjunto o adjunta general.