La Ley, en este sentido, se acoge al mencionado Protocolo, que establece que pueden coexistir dentro de un mismo estado varios «mecanismos nacionales independientes» con tal finalidad, y que estos organismos, en los estados descentralizados, como el Estado español, pueden ser designados «mecanismos nacionales de prevención», a efectos del Protocolo, si se ajustan a las disposiciones que éste contiene. Es por ello que el artículo 68 de la Ley, al definir las competencias del Síndic de Greuges como Autoridad Catalana para la Prevención de la Tortura y de otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece la correspondencia entre dicho organismo y los «mecanismos nacionales de prevención de la tortura», en los términos que define de forma expresa para los ámbitos de descentralización el artículo 17 del citado Protocolo.