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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-735
Ley del Síndic de Greuges
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/01/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Cataluña

Ley 24/2009, de 23 de diciembre, del Síndic de Greuges.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 24/2009, de 23 de diciembre, del Síndic de Greuges.
El artículo 78 del Estatuto regula la institución del Síndic de Greuges y le atribuye las competencias básicas, y el artículo 79 determina sus principios de organización y funcionamiento. El apartado tercero del citado artículo 79 establece que deben regularse por ley el estatuto personal, las incompatibilidades y las causas de cese del síndic o síndica de greuges y la organización y las atribuciones de la institución, y establece asimismo que el Síndic de Greuges goza de autonomía reglamentaria, organizativa, funcional y presupuestaria, de acuerdo con las leyes.
La presente ley, en cumplimiento de dicho precepto, y con el carácter de ley de desarrollo básico que atribuye el artículo 62.2 del Estatuto a la regulación directa del Síndic de Greuges, sustituye la Ley 14/1984, de 20 de marzo, del Síndic de Greuges, modificada por la Ley 12/1989, de 14 de diciembre, normas que era preciso adecuar al nuevo marco estatutario.
El título I de la Ley contiene los artículos de carácter general, definiendo el primero de ellos el objeto de la norma: en primer lugar, regular la institución del Síndic de Greuges, según el mandato estatutario; en segundo lugar, otorgar al Síndic de Greuges la condición de Autoridad Catalana para la Prevención de la Tortura y de otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, al amparo del Protocolo facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 57/199, de 18 de diciembre de 2002, y ratificado por España el 3 de marzo de 2006.
El artículo segundo de la Ley, que define la naturaleza y principios de actuación del Síndic de Greuges, establece que el cargo de titular de la institución puede recibir la denominación de síndic de greuges o síndica de greuges, según sea ejercido por un hombre o por una mujer, con lo que se explicita la validez jurídica de ambas denominaciones, perfectamente equivalentes. Así, la Ley compatibiliza con los usos no discriminatorios del lenguaje la denominación que utiliza el Estatuto para designar la institución de la Generalidad encargada de velar por la protección y la defensa de los derechos y libertades de las personas.
El título I determina por otra parte el ámbito de actuación del Síndic, las competencias que le corresponden y los principios que deben presidir el ejercicio de sus funciones, y obliga al Síndic a adoptar una carta que defina los derechos de los usuarios de los servicios de la institución.
El título II establece el estatuto del síndic o síndica de greuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto. La Ley regula el régimen de incompatibilidades, el procedimiento de elección y la duración del mandato, que se amplía a nueve años, estableciendo la imposibilidad de reelección, para garantizar y reforzar la independencia de la institución, preceptos que lógicamente sólo resultan aplicables a las personas elegidas conforme a la presente ley. El título II regula también los aspectos relativos a prerrogativas y garantías del síndic o síndica, y determina el tratamiento protocolario que debe recibir. El título se cierra con una detallada regulación, exigida también por el Estatuto, de las causas de cese y suspensión del síndic o síndica en el ejercicio del cargo.
El título III está dedicado a los adjuntos al Síndic de Greuges: por una parte, el adjunto o adjunta general y el adjunto o adjunta para la defensa de los derechos de los niños y de los adolescentes, que son de nombramiento obligado; por otra parte, los adjuntos sectoriales de creación facultativa. Todos los adjuntos quedan sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se aplica al síndic o síndica de greuges y disponen de las mismas garantías en el ejercicio de sus funciones. El síndic o síndica puede acordar libremente su nombramiento, que requiere ratificación parlamentaria, y puede cesarlos libremente.
El título IV especifica cuáles son los sujetos que, en virtud del artículo 78.1 del Estatuto, quedan sometidos a la supervisión del Síndic de Greuges, determina cuáles son los sujetos legitimados para actuar ante la institución y, finalmente, define principios generales de procedimiento.
El título V, que regula con detalle las actuaciones del Síndic de Greuges, se ocupa en primer término de la tramitación de los procedimientos de queja y las actuaciones de oficio, y de la tramitación de los subsiguientes procedimientos de investigación, y determina también el contenido y la forma de las resoluciones del Síndic que ponen fin a tales procedimientos.
En segundo lugar, el título establece la conciliación, la mediación y la composición de controversias como posibles fórmulas de resolución de los conflictos que hubieran originado los procedimientos de investigación. La aplicación de estas fórmulas de concertación, de carácter optativo, requiere la previa conformidad de las partes afectadas.
En último término, el título se refiere a las solicitudes de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias, dota al Síndic de Greuges de otros instrumentos de actuación, como la petición de auditorías o inspecciones internas y la realización de estudios o informes, y regula la tramitación de las solicitudes de información dirigidas al Síndic.
El título VI regula el deber de colaboración de todos los sujetos supervisados por el Síndic de Greuges y establece mecanismos de garantía para los supuestos de falta de colaboración y para los casos de incumplimiento de las resoluciones adoptadas por el Síndic.
El título VII, que cierra la sección de la Ley dedicada a la ordenación de los procedimientos en los que interviene el Síndic de Greuges, regula la tramitación parlamentaria de los informes y, en general, las relaciones del Síndic con el Parlamento.
El segundo objeto de la Ley es atribuir al Síndic de Greuges la condición de Autoridad Catalana para la Prevención de la Tortura y de otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el marco del Protocolo de las Naciones Unidas al que se refiere el artículo 1.b de la Ley y al amparo del artículo 196.4 del Estatuto, que encomienda a la Generalidad que, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas necesarias para ejecutar las obligaciones derivadas de los tratados y convenios internacionales.
La Ley, en este sentido, se acoge al mencionado Protocolo, que establece que pueden coexistir dentro de un mismo estado varios «mecanismos nacionales independientes» con tal finalidad, y que estos organismos, en los estados descentralizados, como el Estado español, pueden ser designados «mecanismos nacionales de prevención», a efectos del Protocolo, si se ajustan a las disposiciones que éste contiene. Es por ello que el artículo 68 de la Ley, al definir las competencias del Síndic de Greuges como Autoridad Catalana para la Prevención de la Tortura y de otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece la correspondencia entre dicho organismo y los «mecanismos nacionales de prevención de la tortura», en los términos que define de forma expresa para los ámbitos de descentralización el artículo 17 del citado Protocolo.
El título VIII, pues, concreta el ámbito funcional y el alcance de la atribución al Síndic de Greuges de las competencias en materia de prevención de la tortura, y determina por otra parte la necesidad de que la Generalidad promueva la firma de un convenio de colaboración con el Estado que permita al Síndic de Greuges actuar como Autoridad Catalana para la Prevención de la Tortura y de otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en espacios de titularidad estatal y que le permita coordinar su actuación en esta materia con la de la correspondiente autoridad de ámbito estatal.
Finalmente, el título VIII crea el Equipo de Trabajo para la Prevención de la Tortura y de otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Consejo Asesor para la Prevención de la Tortura y de otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, órganos que deben asistir y asesorar al Síndic en el ejercicio de sus funciones en esta materia y que deben garantizar que se cumplen los principios de participación de la sociedad civil, de independencia, de publicidad y de pluralidad, a los cuales el Protocolo facultativo presta especial atención.
El título IX regula las relaciones institucionales y las actuaciones de proyección exterior del Síndic de Greuges, y confiere especial relieve a las relaciones de colaboración entre el Síndic y el Defensor del Pueblo, especialmente en relación con la supervisión de la actividad de la Administración general del Estado en Cataluña, colaboración perfectamente compatible con el respeto a los respectivos ámbitos competenciales.
La Ley reconoce también el papel de los defensores locales de la ciudadanía, y establece la necesidad de colaboración mutua entre los defensores locales y el Síndic, que debe favorecer asimismo relaciones de colaboración con otras instituciones análogas, tanto de ámbito público como privado, y con las autoridades de ámbito autonómico, estatal o supraestatal que velan para garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades, sin olvidar las entidades y asociaciones privadas que trabajan en estos ámbitos.
Cierra la parte dispositiva de la Ley el título X, que regula la organización y el funcionamiento de la institución, sujetos al correspondiente reglamento.
La parte final de la Ley contiene cuatro disposiciones transitorias, tres disposiciones modificativas y una disposición final.
Las disposiciones transitorias garantizan la continuidad de los procedimientos en curso en el momento de entrada en vigor de la presente ley, declaran la vigencia transitoria de las normas reglamentarias internas y regulan el mantenimiento de los puestos de trabajo del personal al servicio del Síndic de Greuges.
Las disposiciones de alteración del derecho vigente incluyen la derogación, si bien con una excepción transitoria, de la Ley 14/1984, de 20 de marzo, del Síndic de Greuges, modificada por la Ley 12/1989, de 14 de diciembre.
La presente ley tiene por objeto:
a) Regular, en cumplimiento del artículo 79.3 del Estatuto, el Síndic de Greuges, institución de la Generalidad que tiene la función de proteger y defender los derechos y libertades constitucionales y estatutarios, en los ámbitos y en la forma determinados por el Estatuto, por la presente norma de desarrollo básico y por las demás leyes que sean aplicables.
b) (Anulado)
1. El Síndic de Greuges, órgano de carácter unipersonal, goza de autonomía reglamentaria, organizativa, funcional y presupuestaria, de acuerdo con las leyes.
2. La persona titular de la institución del Síndic de Greuges es elegida por el Parlamento. El cargo recibe la denominación de síndic de greuges o síndica de greuges.
3. El Síndic de Greuges ejerce sus competencias con imparcialidad, objetividad e independencia.
4. El Síndic de Greuges se relaciona con el Parlamento a través, normalmente, de la Comisión del Síndic de Greuges, constituida a tal fin.
5. El Síndic de Greuges debe presentar anualmente al Parlamento un informe sobre su actuación.
1. El Síndic de Greuges supervisa la actividad de las administraciones, organismos, empresas y personas a que se refiere el artículo 78.1 del Estatuto.
2. El Síndic de Greuges puede supervisar, en los supuestos y términos en que lo acuerde de forma expresa mediante convenio con el Defensor del Pueblo, la actividad de la Administración general del Estado en Cataluña.