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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-14567
Ley de calidad agroalimentaria
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/07/22
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los productos agroalimentarios producidos o comercializados en Cataluña deben responder a la normativa vigente en la materia, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la normativa de protección de los consumidores.
1. Los operadores agroalimentarios deben asegurar y garantizar que los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias cumplen la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.
2. Los operadores agroalimentarios tienen la obligación de comunicar a los órganos competentes en la materia cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia u otra práctica que induzca a engaño a otros operadores agroalimentarios o a los consumidores y perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos agroalimentarios, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
3. En caso de que un operador considere que alguno de los productos agroalimentarios o algunos elementos y materias para la producción y comercialización agroalimentarias que ha comercializado no cumplen la vigente legislación en materia de calidad y conformidad, debe comunicarlo inmediatamente a la Administración.
4. Los operadores agroalimentarios que produzcan o comercialicen productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias tienen la obligación de informar a los receptores o consumidores de las características esenciales y cualitativas y de las condiciones de producción y distribución que afecten a la calidad del producto, y deben asegurarse de que la información relativa al etiquetado, la publicidad, la presentación, incluidos la forma, apariencia o envasado y los materiales de envasado de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, no induzcan a engaño a los receptores y consumidores.
5. Los operadores agroalimentarios deben disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y la exactitud de las informaciones facilitadas o que hacen constar en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la publicidad y la presentación de los productos agroalimentarios, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.
6. En el caso de que los operadores agroalimentarios no presenten la información requerida por los servicios de inspección, se entiende que se trata de una información no conforme.
Con el fin de cumplir las obligaciones de los artículos 35 y 36, los operadores agroalimentarios deben tener:
a) Un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control.
b) Un plan de control de calidad que prevea, como mínimo, los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en el caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también debe justificar si es necesario o no que los operadores dispongan de un laboratorio de control.
Los operadores agroalimentarios deben disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y deben establecer un sistema de retirada inmediata de los productos no conformes existentes en el circuito de distribución o comercialización que permita conocer con exactitud el destino de los productos que deben retirarse, los cuales, ante una eventual nueva puesta en circulación, deben ser evaluados nuevamente por el control de calidad. Este sistema también debe informar a los usuarios, de forma adecuada y eficaz, de las razones de la retirada de los productos.
1. La trazabilidad de los productos agroalimentarios y de los elementos y materias para la producción y la comercialización agroalimentarias debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización que afecten a la calidad del producto.
2. Los operadores agroalimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias con que los que trabajan, así como las informaciones relativas a la vida de dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, los registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.
3. Cualquier información cuya validez no pueda ser formalmente verificada por los propios operadores y por los servicios de inspección y control no puede ser introducida en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.
4. Los operadores agroalimentarios deben tener a disposición de los servicios de inspección y control la totalidad de la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad y de todos los datos que dicha información contenga.
5. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben tener los operadores agroalimentarios, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) La identificación de los productos.
b) Los registros de los productos.
c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.
1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias acabados susceptibles de ser comercializados con destino a los receptores o consumidores finales deben estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.
2. En el supuesto de los productos a granel, los operadores están obligados a utilizar dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases que contengan productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias. Dicha identificación debe efectuarse de forma clara mediante una rotulación o marcaje únicos, indelebles e inequívocos y ha de quedar registrada y correlacionada con los registros y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos.
3. No está permitido el depósito de productos no identificados en ninguna instalación o medio de transporte.
1. Los operadores agroalimentarios deben tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos agroalimentarios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias.
2. Los registros deben ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos existentes en las instalaciones con sus características principales, especialmente la identificación y el domicilio de quien los suministra o quien debe recibirlos, y la naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto.
3. En los registros deben constar las entradas y salidas de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de cada instalación, y las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizados.
4. El registro de productos que proceden de otras instalaciones ha de reproducir fielmente las características que constan en el documento de acompañamiento del transporte o en la documentación comercial.
5. Deben conservarse los registros de las operaciones realizadas en los cinco años anteriores y tenerlos a disposición de los servicios de inspección y control.
6. Deben determinarse por reglamento las características de los registros relacionados con la trazabilidad y la identificación, con el fin de que sean un procedimiento eficaz y operativo.
1. En caso de exención del etiquetado reglamentario, para transportar o hacer circular productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias debe disponerse de un documento en el cual han de constar los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan una suficiente y adecuada información. Han de determinarse por reglamento las características de dichos documentos de acompañamiento.
2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deben conservarse durante un período de cinco años y estar a disposición de los servicios de inspección y control.
3. Pueden establecerse por reglamento otros sistemas de identificación y codificación de los productos, en sustitución de los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.
1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que no cumplan lo establecido por la presente Ley o por las normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse en el sector agroalimentario.
2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una regularización inmediata o pueden ser destinados a otros sectores distintos del agroalimentario, de manera controlada; pueden ser reenviados a su punto de origen, o pueden ser destruidos.
3. En el supuesto de que un producto agroalimentario, materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias que pertenezca a un lote, partida o remesa concretos no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tienen también la consideración de no conformes, a no ser que el operador agroalimentario acredite lo contrario.
4. Los productos no conformes deben ser identificados específicamente con etiquetas o rótulos que lo indiquen y deben almacenarse separada y delimitadamente para evitar que puedan ser confundidos con los productos conformes.
5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes deben ser objeto de registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.
6. En el documento de acompañamiento de los productos no conformes debe hacerse constar expresamente esta condición de no-conformidad.
1. Puede exigirse por reglamento el cumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones establecidas por el presente capítulo para los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, en el caso de un producto, sector o actividad determinados.
2. Sin perjuicio de que disposiciones de ámbito sectorial determinen requisitos específicos, las normas de desarrollo de la presente Ley pueden establecer para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en el presente capítulo, particularmente en función de su naturaleza y del especial riesgo de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.