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La industria de transformación agraria tendrá carácter de actividad complementaria, de acuerdo con lo previsto en esta ley, cuando los productos elaborados o transformados lo estén a partir de ingredientes primarios producidos:
a) En la propia explotación agraria.
b) En la agrupación de titulares de explotaciones preferentes de acuerdo con lo expuesto en la presente ley.