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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-951
Ley agraria de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las segregaciones de fincas rústicas deben respetar la unidad mínima de cultivo o forestal que prevé esta ley.
2. Además de las excepciones que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se permite dividir o segregar por debajo de la unidad mínima en los siguientes supuestos:
a) La segregación de una finca para agruparla a una colindante con el objetivo de permitir el acceso a una vía de comunicación, cuando esté dentro de una finca ajena sin salida a un camino público.
b) El intercambio recíproco de superficies entre fincas colindantes para reordenar la forma, cuando la diferencia entre las superficies intercambiadas no supere el 15%.
c) En otros supuestos análogos o similares, de carácter justificado, en los términos que se prevean reglamentariamente.
1. La unidad mínima de cultivo, a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, es la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las tareas fundamentales para cultivarla, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.
2. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, según el aprovechamiento del terreno, la isla o el término municipal, en cualquier clase de suelo, la unidad mínima de cultivo es la siguiente:
a) Secano:
Ibiza y Formentera: 1,5 hectáreas.
Menorca: 3,0 hectáreas.
Artà, Capdepera y municipios de la sierra norte de Mallorca (Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Pollença, Puigpunyent, Sóller y Valldemossa): 3,5 hectáreas.
Resto de términos municipales de Mallorca: 2,5 hectáreas.
b) Regadío:
Formentera: 0,35 hectáreas.
Mallorca, Menorca e Ibiza: 0,5 hectáreas.
La determinación de estas superficies tiene rango reglamentario y pueden ser modificadas por la administración pública competente en materia agraria.
3. En los supuestos de fincas que se extiendan por más de un término municipal, de creación de un nuevo término o de alteración de los límites de un término municipal, se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si la parcela que se pretende segregar de una finca se extiende por más de un término municipal, con unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.
b) Si se crea un nuevo término municipal, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo fijadas para el municipio del que proceden los terrenos. Si el nuevo municipio se ha formado por la agregación o la segregación de varios municipios que tengan unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.
c) Si se alteran los límites de un término municipal, los terrenos segregados deben someterse a las unidades mínimas de cultivo fijadas para el término municipal al que se agregan.
4. La unidad mínima forestal es la misma que la unidad mínima de cultivo en secano.
1. Los consejos insulares deben fomentar la concentración de fincas con el fin de promover el mantenimiento y el mejor aprovechamiento de las explotaciones agrarias, e incrementar su rentabilidad.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, debe establecer mediante un decreto los principios generales del procedimiento de concentración y sus efectos.
1. Los consejos insulares pueden crear un banco de tierras, como registro administrativo de carácter público e instrumento que facilite el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla, cultivadas o cultivables, o para fines de conservación de la naturaleza.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, establecerá mediante decreto los principios generales de organización y funcionamiento del Banco de tierras.
1. El titular de una explotación agraria tiene derecho a cerrar las parcelas que la conforman.
2. El cerramiento de la explotación agraria implica la imposibilidad de acceso a toda persona no autorizada expresamente por el titular, sin perjuicio de las excepciones previstas por razón de seguridad, policía, emergencia y otras análogas previstas en la legislación sectorial.
3. Las características de los cerramientos serán las adecuadas a la actividad agraria a la que se dedique la explotación.