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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-951
Ley agraria de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La actividad complementaria a la agraria comprende, de acuerdo con la definición del artículo 5 de esta ley, todas las actividades realizadas en la explotación agraria, con carácter vinculado a la misma, que represente o pueda representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la explotación agrícola, ganadera o forestal.
2. En particular, la actividad complementaria incluye las siguientes actividades:
a) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.
b) La venta directa de los productos transformados de la explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el artículo 5.1.a) anterior.
c) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
d) Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 siguiente.
e) Las actividades cinegéticas y artesanales.
f) Las actividades ecuestres, previstas en el artículo 59.2 de esta ley.
3. Los titulares de explotaciones agrarias que realicen cualquiera de las actividades complementarias previstas en el apartado anterior pueden señalizar la ubicación de la explotación agraria y de la actividad complementaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, en la propia explotación o, en su cercanía, en las carreteras y en los caminos.
1. Las actividades consideradas como actividad complementaria a la actividad agraria, requieren, en su caso, la licencia urbanística, de acuerdo con la legislación reguladora, y la licencia de actividades, la declaración responsable y la inscripción en el registro agrario, de acuerdo con lo previsto en la legislación de actividades y en esta ley.
2. En todo caso, deberán disponer del informe preceptivo y vinculante de la administración pública competente en materia agraria relativo a la vinculación de la actividad complementaria a la explotación agraria y otros extremos a que se refiere el artículo 102 de esta ley.