1. Se crean, en el ámbito de las Illes Balears, las reservas y los vedados de aprovechamientos forestales no maderables, con la denominación de recursos silvestres, que incluyen, o pueden incluir, las especies de fauna y flora a que se refiere el artículo 62.2.d), como herramienta de gestión, conservación y mantenimiento de los distintos tipos de aprovechamientos o recursos silvestres en las explotaciones y fincas rústicas.