KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-951
Ley agraria de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Son aprovechamientos forestales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los aprovechamientos maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, como define el artículo 5 de la misma Ley de montes.
2. Los aprovechamientos forestales son, según su naturaleza y tipo:
a) Productos maderables y leñosos, consistentes en la extracción y primera transformación de la tala y poda de árboles forestales.
b) Biomasa forestal, consistente en el aprovechamiento de masa forestal vegetal al objeto de su utilización para producción de energía u otros productos.
c) Productos cinegéticos, consistente en el aprovechamiento cinegético de especies cazables, según su normativa específica.
d) Otros aprovechamientos forestales no maderables, o recursos silvestres, consistentes en el aprovechamiento de especies de fauna y flora como caracoles, plantas aromáticas o medicinales, resinas, cortezas, carrizo, hoja de palmito, junco, espárragos, productos apícolas, pastos, frutos, setas, trufas y otros productos micológicos y de cualquier índole similar.
3. A los efectos del apartado d) anterior, las especies silvestres susceptibles de aprovechamiento en los vedados de recursos silvestres serán las que se establezcan mediante resolución del consejero competente en materia de montes.
4. El aprovechamiento forestal de productos madereros y leñosos para uso doméstico es el que se realiza dentro de la explotación agraria siempre que la cantidad sea inferior a 10 m3 de madera o de 20 estéreos de leña anuales. Este aprovechamiento queda exceptuado de cualquier autorización administrativa.
Los aprovechamientos para uso doméstico únicamente se podrán realizar de las especies forestales no protegidas y de cualquier especie leñosa de cultivo agrícola.