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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-951
Ley agraria de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La actividad ecuestre, entendida como cualquier actividad relacionada con los équidos, tanto la ganadera como la de ocio y tiempo libre y la de competición, que se realice en el medio rural, vinculada o dependiente de una explotación agraria, se rige por esta ley.
2. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el salto y cualquier otra actividad similar que tenga relación con los équidos, salvo los referidos a la práctica del polo.
No se considerarán incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades de carácter comercial, de restauración, social, de espectáculos o similares que se pretendan asociar con las actividades ecuestres anteriores.
En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas anteriormente.
3. No están en ningún caso sujetas a la declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias, reguladas en este artículo, ni las infraestructuras y las edificaciones relacionadas con estas actividades, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición supone la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se hubiera incurrido en materia urbanística o previstas en esta ley.
b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres de carácter privado no destinadas a espectáculos públicos.
4. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de libre uso dentro de las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés general.