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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-951
Ley agraria de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En el marco de sus competencias, las administraciones públicas de las Illes Balears llevarán a cabo las acciones de control, verificación e inspección para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, que ejercerán los funcionarios que tenga atribuidas dichas funciones.
2. En el ejercicio de las funciones de control e inspección, los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Además, tanto los órganos de las administraciones públicas como las empresas con participación pública, los organismos oficiales, las organizaciones profesionales y las organizaciones de consumidores, prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite, respetando, en todo caso, la normativa relativa a protección de datos de carácter personal.
En el ejercicio de las funciones propias, los inspectores están facultados para:
a) Acceder, previa identificación, a explotaciones, locales e instalaciones, salvo que tengan el calificativo de vivienda, y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de secreto profesional y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.
b) Solicitar información a las personas presentes, tomar las muestras necesarias para practicar los análisis correspondientes y practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones vigentes.
c) Levantar, cuando adviertan alguna conducta que pueda suponer infracción, la correspondiente acta de infracción, y adoptar, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 siguiente, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones estén comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, estarán obligadas a cumplir esta ley y la normativa que la desarrolle. Asimismo, están obligadas a consentir las visitas de inspección y a conservar durante un tiempo mínimo de cuatro años la documentación relativa a sus obligaciones, que se establecen en el apartado siguiente, en condiciones que permitan su comprobación.
2. A requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores estarán obligados a:
a) Suministrar cualquier clase de información sobre las instalaciones, los productos, los servicios o los sistemas de producción o elaboración, y permitir la comprobación directa de los inspectores.
b) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, así como facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación.
c) Permitir que se tomen las muestras oportunas o que se lleve a cabo cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o las mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, los aditivos o los materiales que utilicen.
1. Si a consecuencia de una inspección se detecta que existen claros indicios de la comisión de una presunta infracción, y sin perjuicio de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, los inspectores podrán adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.
2. Las medidas cautelares se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquella que menos dañe la situación jurídica de la persona interesada, por lo que deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario, sin que en ningún caso puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar violación de derechos amparados por las leyes.
3. Las medidas cautelares pueden consistir en:
a) La inmovilización cautelar de las mercancías, los productos, los envases, las etiquetas y cualquier otro objeto relacionado presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta ley, así como de los vehículos destinados al transporte.
b) La suspensión cautelar de la actividad y el funcionamiento de un determinado elemento o área de la explotación, del establecimiento o del servicio.
4. La adopción de estas medidas se realizará mediante acta motivada que se notificará al interesado, concediéndole un plazo de cinco días para presentar alegaciones.
5. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador, en un plazo de quince días.
Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
En todo caso, podrán ser levantadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia del instructor, y se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
6. En los supuestos de venta por subasta pública o de destino alternativo, el importe de la venta se consignará a disposición del órgano competente a resultas del procedimiento sancionador.
7. Si en la resolución se apreciase la inexistencia de infracción, se devolverá al interesado el producto o el importe de su venta si ha sido subastado; en el supuesto de entrega a beneficencia o destrucción, la autoridad competente indemnizará al interesado, previa declaración de responsabilidad de la administración.
1. Se consideran responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas y jurídicas que las cometan aunque sea a título de simple inobservancia.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.
3. Las personas físicas y jurídicas sobre las cuales recaigan las obligaciones de vigilancia que establece esta ley para prevenir que otras personas cometan infracciones administrativas son responsables subsidiarias de estas infracciones.
4. Se considerarán responsables de las infracciones relativas a las explotaciones agrarias y de las derivadas de la actividad agraria los titulares de la explotación.
5. En las infracciones imputadas a una persona jurídica, también se considerarán responsables las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y del control, cuando se acredite su responsabilidad.
6. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, las personas responsables de las infracciones administrativas deberán indemnizar, en su caso, los daños y perjuicios causados.