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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13313
Ley de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, ponen fin a la vía administrativa los actos administrativos de los siguientes órganos:
a) El presidente o presidenta de la Generalidad, el Gobierno, los consejeros y, en su caso, el consejero primero o consejera primera, y el vicepresidente o vicepresidenta.
b) Los secretarios generales, los directores generales y los órganos directivos de los organismos y entidades públicas dependientes de la Administración de la Generalidad en materia de personal.
c) Cualquier otro órgano, si actúa por delegación de un órgano cuya actuación pone fin a la vía administrativa.
d) Los órganos que no tienen superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
e) Otros órganos, si así lo establece una norma.
2. Los actos que agotan la vía administrativa son:
a) La resolución de un recurso de alzada.
b) La resolución de los procedimientos de reclamación o de impugnación que establece el artículo 79.
c) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan como efecto la finalización del procedimiento.
3. Al efecto de la interposición de recursos, se entiende que los órganos de gobierno de los organismos o entidades públicas dependientes de la Administración de la Generalidad tienen como superior al consejero o consejera del departamento de adscripción, salvo que una ley establezca lo contrario.
4. Los acuerdos y resoluciones adoptados por las entidades que integran la Administración local agotan la vía administrativa en los supuestos que establece la normativa de régimen local.
Contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa las personas interesadas pueden interponer el recurso de alzada en los términos y en los supuestos que establece la legislación básica.
Contra los actos que ponen fin a la vía administrativa las personas interesadas pueden interponer el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los ha dictado o impugnarlos directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos que establece la legislación básica.
Contra los actos firmes en vía administrativa las personas interesadas pueden interponer el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los ha dictado, que también es el competente para su resolución, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, en los términos que establece la normativa vigente.
1. Los recursos de alzada y el potestativo de reposición pueden ser sustituidos, en los supuestos establecidos por una ley, por otros procedimientos de impugnación y reclamación, conciliación, mediación y arbitraje ante un órgano colegiado no sometido a instrucciones jerárquicas. Quedan excluidos del procedimiento de arbitraje los recursos de reposición respecto a los cuales el órgano competente para resolver es el presidente o presidenta de la Generalidad o el Gobierno.
2. La ley que sustituye los recursos debe establecer el procedimiento administrativo de actuación, la composición y el funcionamiento del órgano colegiado, de conformidad con los principios, garantías y plazos que establece la legislación básica.
1. La reclamación en vía administrativa es un requisito previo para el ejercicio de acciones judiciales civiles o laborales contra cualquier administración pública catalana, sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley.
2. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la reclamación previa a la vía judicial civil debe plantearse ante el consejero o consejera del departamento competente por razón de la materia objeto de la reclamación. En los organismos y entidades públicas que dependen de ella o están vinculados a la misma, se plantea ante el órgano establecido por la ley de regulación o los estatutos, y a falta de disposición específica, ante el presidente o presidenta.
3. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la reclamación previa en la vía judicial laboral debe plantearse ante el secretario o secretaria general del departamento de adscripción. En los organismos y entidades públicas que dependen de ella o están vinculados a la misma, se plantea ante el órgano establecido por la ley de regulación o los estatutos, y a falta de disposición específica, ante el director o directora u órgano asimilable.
4. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones previas a la vía judicial civil es de tres meses, y de un mes en las previas a la vía judicial laboral.