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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-735
Ley del Síndic de Greuges
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/01/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La condición de síndic o síndica de greuges es incompatible con:
a) El ejercicio de cualquier mandato representativo.
b) La pertenencia a partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales y el ejercicio en los mismos de funciones directivas.
c) La condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias o del Tribunal Constitucional.
d) El ejercicio de cualquier cargo político o cualquier función administrativa en organismos de ámbito internacional, europeo, estatal, autonómico o local.
e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar.
f) Cualquier actividad profesional, mercantil, industrial o laboral.
g) La prestación de servicios y el ejercicio de cualquier actividad en las administraciones, organismos y empresas a que se refiere el artículo 26.
2. El síndic o síndica de greuges electo que esté afectado por una causa de incompatibilidad debe resolver la incompatibilidad antes de tomar posesión del cargo. A tal fin, debe cesar en el cargo o actividad incompatible, o pasar en el mismo a la situación de excedencia, dentro de los ocho días siguientes a la elección; en caso contrario, se entiende que desiste del nombramiento.
3. Si un síndic o síndica de greuges queda afectado durante el mandato por una causa de incompatibilidad, debe cesar en el cargo o actividad incompatible, o pasar en el mismo a la situación de excedencia, en el plazo de ocho días a contar desde que haya sobrevenido la incompatibilidad; en caso contrario, se entiende que renuncia al cargo de síndic o síndica.