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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-13038
Ley de educación de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/08/06
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se crea la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, que se adscribe al departamento competente en materia de educación, en los términos previstos por la presente ley.
2. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación es un ente de derecho público que en su actividad instrumental utiliza el derecho privado. La Agencia tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus funciones.
3. En el ejercicio de su actividad, la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación actúa con autonomía respecto a la Administración educativa.
4. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación ostenta la representación de la Administración educativa en los organismos nacionales, estatales e internacionales de evaluación y prospectiva educativas.
1. Los órganos de gobierno y de administración de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación son:
a) El Consejo Rector.
b) El presidente o presidenta.
2. El Consejo Rector de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación está formado por el presidente o presidenta, por los vocales que determinen los estatutos de la Agencia y, eventualmente, si así lo disponen los estatutos, por un director o directora.
3. Corresponde al Gobierno nombrar, a propuesta del consejero o consejera titular del Departamento, al presidente o presidenta y al director o directora de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, y corresponde al consejero o consejera designar a los miembros del Consejo Rector de entre personas de prestigio reconocido en el ámbito de la educación o de la prospectiva educativa o con experiencia en procesos de evaluación, inspección y dirección de centros educativos.
4. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera titular del Departamento, aprueba los estatutos de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, que deben regular la estructura, el funcionamiento y los regímenes jurídico, económico y presupuestario de la Agencia. Las modificaciones de los estatutos de la Agencia deben ser elaboradas por el Consejo Rector a propuesta del presidente o presidenta y deben ser aprobadas por el Gobierno.
1. De conformidad con el objeto, los ámbitos y los principios de la evaluación establecidos en los capítulos I y II, las funciones de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación son:
a) Fomentar la evaluación en general y la autoevaluación de la Administración educativa, los centros educativos, el profesorado, los alumnos, los servicios, los programas y las actividades que constituyen el sistema educativo.
b) Definir principios y homologar criterios y métodos de evaluación de la educación y de prospectiva en el ámbito educativo.
c) Llevar a cabo las distintas modalidades de evaluación establecidas en el artículo 186.
d) Determinar, de acuerdo con la Inspección de Educación, los modelos y protocolos pertinentes para la evaluación de centros y la supervisión de los resultados.
e) Determinar, de acuerdo con la Inspección de Educación, los modelos y protocolos de evaluación de la función docente y de la función directiva.
f) Llevar a cabo actividades de investigación y prospección sobre tendencias y políticas que pueden influir en la innovación de la actividad educativa. Estas actividades se llevan a cabo teniendo en cuenta los cambios sociales, económicos, demográficos, tecnológicos, normativos y organizativos que afectan al ámbito de la educación, en general, y de la evaluación, en particular.
2. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe especificar, en cada una de las actuaciones de evaluación, el carácter facultativo u obligatorio de la participación de los sectores y agentes implicados y debe informar del uso de la información obtenida.
1. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe presentar al Parlamento, con periodicidad anual, un informe sobre los resultados de las evaluaciones realizadas en el correspondiente período.
2. Con la periodicidad que se deriva de la naturaleza de las distintas evaluaciones, la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe informar al Consejo Escolar de Cataluña de los resultados de las evaluaciones.
1. Los recursos económicos de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación son:
a) Los que se le asignen con cargo a los presupuestos de la Generalidad.
b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga adscritos.
c) Los ingresos derivados del ejercicio de su actividad.
d) Las subvenciones, ayudas, aportaciones voluntarias, legados y donaciones que reciba de personas o entidades públicas o privadas.
e) Los créditos y préstamos que le sean concedidos, si procede, de acuerdo con la normativa vigente.
f) Cualesquiera otros que puedan corresponderle.
2. El personal de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación está formado por:
a) Personal propio, contratado en régimen laboral, respetando los principios de mérito y capacidad.
b) El personal de la Administración de la Generalidad, de otras administraciones y de las universidades públicas que se le adscriba, de acuerdo con la normativa vigente.
1. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe elaborar informes y propuestas sobre los aspectos prescriptivos de los currículos educativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.
2. En la elaboración de los informes y las propuestas curriculares a que se refiere el apartado 1 deben tomarse en consideración los resultados de las evaluaciones realizadas anteriormente, así como los resultados de los trabajos de investigación y de prospectiva.
3. Es objeto de evaluación la adecuación del desarrollo y la concreción del currículo en los proyectos educativos de los centros. Con esta finalidad, la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe elaborar criterios y pautas de referencia y ponerlas a disposición del conjunto del sistema educativo, en general, y de la comunidad educativa, de forma específica.
1. Para la realización de funciones evaluadoras, la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe cooperar con las instituciones con incidencia en el sistema educativo y debe promover la colaboración de la Administración educativa, de las administraciones locales, si procede, de los órganos de gobierno y del profesorado de los centros y servicios educativos y, si procede, de las familias de los alumnos.
2. La Inspección de Educación es el órgano a través del cual la Administración educativa vehicula preferentemente la colaboración en el ejercicio de las funciones evaluadoras encargadas a la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación en relación con las modalidades de evaluación a las que se refiere el artículo 186.
3. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación puede establecer acuerdos de colaboración con las universidades y con empresas, organismos y entidades especializadas. La relación contractual de colaboración debe adoptar la forma jurídica que corresponda en cada caso.
1. Los estatutos de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación deben establecer la elaboración de un código deontológico que determine las reglas de actuación de la Agencia y las de todas aquellas personas e instituciones que intervengan en el desarrollo de la actividad evaluadora y prospectiva.
2. Los acuerdos de colaboración que suscriba la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación con personas e instituciones deben obligar al cumplimiento del código deontológico al que se refiere el apartado 1.