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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-13038
Ley de educación de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/08/06
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los entes locales y la Administración de la Generalidad colaboran, en el ámbito educativo, a través de la comisión mixta constituida por representantes de las entidades municipalistas y del Departamento, sin perjuicio de las competencias que la ley atribuye al Consejo de Gobiernos Locales. El Gobierno, de acuerdo con las entidades municipalistas, debe regular la composición y las funciones de dicha comisión.
2. El ejercicio de la corresponsabilidad de cada ayuntamiento y del Departamento se articula en el ámbito territorial.
3. Los instrumentos que deben precisar la delimitación de competencias y de responsabilidades de cada una de las administraciones son los convenios de colaboración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159.
4. Para desarrollar acciones educativas que concreten prioridades sectoriales o territoriales, y a iniciativa de la Generalidad y de los entes locales, pueden constituirse consorcios, como fórmula jurídica que desarrolla y precisa los ámbitos de corresponsabilidad entre ambas administraciones, con las competencias que determinen sus estatutos, debiendo garantizar éstos que en el órgano decisorio del consorcio la representación de la Generalidad sea mayoritaria.
5. El personal procedente de la Generalidad que pase a prestar servicios en los consorcios a los que se refiere el apartado 4 mantiene en cualquier caso con la Generalidad la relación jurídica que tiene en el momento de la incorporación al consorcio y conserva los derechos adquiridos, incluidas las expectativas de promoción y movilidad.
1. Los municipios deben poner a disposición de la Administración educativa los terrenos necesarios para construir en ellos los centros educativos públicos obtenidos en los procedimientos de gestión urbanística.
2. Los municipios deben cooperar con la Administración educativa para obtener los terrenos necesarios para la construcción de centros educativos públicos al margen de los sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico.
1. Sin perjuicio de otras modalidades de colaboración que puedan establecerse, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a las escuelas y a los centros públicos especializados a los que se refiere el artículo 81 corresponden al municipio donde están ubicados. No obstante, el Departamento es competente en las obras y las actuaciones de reforma, ampliación o adecuación y mejora de estos centros educativos, y las financia. Los citados edificios no pueden destinarse a otros servicios o actividades sin el acuerdo del Departamento.
2. La Administración educativa debe asumir la parte de los gastos que corresponda si por necesidades de escolarización debe destinar los edificios a los que se refiere el apartado 1 a impartir educación secundaria obligatoria o formación profesional. En el supuesto de afectaciones parciales, debe establecerse el correspondiente convenio de colaboración.
La Administración educativa debe promover el uso social de los centros públicos fuera del horario escolar y debe regular los criterios básicos de dicho uso.