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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-13533
Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña. Sucesiones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/08/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El legado de cosa determinada propia de la persona gravada o de un tercero es eficaz solo cuando el causante quiera atribuir la cosa al favorecido, incluso en el caso de que no forme parte de su herencia. En este caso, la persona gravada debe adquirir la cosa del tercero y debe transmitirla al legatario.
2. Si la persona gravada no puede adquirir la cosa objeto del legado, o si se le exige un precio o una contraprestación desproporcionados, puede liberarse del mismo pagando el justo valor de la cosa legada.
3. Si la cosa objeto del legado no pertenecía al causante cuando este lo otorgó, pero es propietario de la misma en el momento de su muerte, el legado es válido.
4. Si el causante o la persona gravada solo tienen una parte en la cosa objeto del legado o un derecho sobre esta misma cosa, el legado es eficaz únicamente respecto a esta parte o este derecho, salvo que resulte clara la voluntad de legar la cosa enteramente.
1. En el legado alternativo, el causante puede atribuir la facultad de elección a un tercero, el cual debe hacer la elección mediante una declaración de voluntad dirigida a la persona gravada con el legado.
2. Si el causante no establece nada respecto a la facultad de elección, esta corresponde a la persona gravada. La facultad de elección es transmisible a los herederos.
3. La elección, una vez hecha, es irrevocable.
1. El causante puede ordenar un legado de cosa genérica, aunque en la herencia no existan cosas del género de que se trate.
2. La determinación de la cosa legada puede corresponder a un tercero o al legatario, si lo establece el causante.
3. Si el causante no ha establecido a quien corresponde la facultad de determinación, esta corresponde a la persona gravada con el legado, que debe entregar una cosa de calidad media.
4. Si la cosa entregada al legatario es defectuosa, el favorecido puede exigir que le sea entregada otra cosa, no defectuosa, en lugar de aquélla.
5. Si la persona gravada con el legado ha ocultado el defecto, el legatario puede optar por la entrega de una cosa no defectuosa o por la indemnización de daños y perjuicios.
1. Si el legado tiene por objeto todo el dinero que el causante deje al morir, se entiende que incluye tanto el efectivo como el dinero depositado a la vista o a plazo en entidades financieras. Si el legado se circunscribe al dinero que el causante tenga en una determinada entidad, se entiende igualmente que incluye ambas modalidades de depósito.
2. Si el legado no se refiere específicamente al dinero sino a los activos depositados en una determinada entidad, se entiende que incluye, además de los depósitos de dinero, todos los activos financieros inmediatamente liquidables que pertenezcan al causante en el momento de abrirse la sucesión, salvo las acciones que coticen en mercados secundarios oficiales de valores.
3. Si el causante dispone del dinero o los activos incluidos en el legado, después de haberlo ordenado, para sustituirlos por otras modalidades de ahorro o inversión, se entiende que lega los activos adquiridos en sustitución o los subrogados ulteriormente, salvo que al ordenar el legado haya expresado su voluntad contraria o esta pueda deducirse del testamento.
1. Si la cosa objeto del legado está gravada con un derecho real limitado, se entiende que el legatario no puede pedir a la persona gravada la extinción del derecho que grava el legado.
2. Si el causante lega una cosa empeñada o hipotecada, el pago de la deuda garantizada por la prenda o hipoteca y la cancelación de estos derechos corren a cargo del heredero.
3. Si el legatario paga la deuda garantizada con la cosa legada porque no lo ha hecho el heredero, aquel queda subrogado en el lugar y los derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
4. La garantía constituida para satisfacer o financiar el precio de adquisición o mejora de la cosa, y cualquier otra carga, perpetua o temporal, que la afecte deben ser soportadas por el legatario, a quien corresponde el pago de la obligación asegurada, si bien las cantidades que se acrediten hasta la muerte del causante corren a cargo de la herencia.
1. El legado de universalidad de cosas, empresas u otros conjuntos unitarios de bienes o agregados de cosas tiene la consideración de legado de cosa única, y se extiende a todos los elementos que en el momento de morir el causante constituyen el bien legado o han sido integrados o adscritos al mismo.
2. En el legado de una empresa, las relaciones de crédito y de deuda que ya han sido hechas efectivas por la persona gravada con el legado dan derecho a los reintegros correspondientes a favor y en contra del legatario.
1. El legado de alimentos ordenado a favor de cualquier persona comprende todo cuanto sea necesario para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación del favorecido.
2. Si en el legado de pensiones periódicas no se expresa su cuantía, se entiende que se lega la misma cantidad que el causante ha pagado durante su vida al legatario. Si no es así, se considera como un legado de alimentos.
3. El legado de una cantidad de dinero o de una cantidad de cosas fungibles que deban prestarse periódicamente faculta al favorecido para exigir el primer período desde la muerte del causante. El legatario tiene derecho a la totalidad de la prestación en curso aunque muera antes de finalizar el período iniciado.
1. El legado de un crédito o de liberación de una deuda sólo es eficaz en la parte del crédito o de la deuda subsistente en el momento de la muerte del causante.
2. En caso de duda, se entiende que el legado genérico de remisión de deudas solo comprende las deudas contraídas antes de la fecha de otorgamiento del testamento.
3. El heredero debe entregar al legatario los documentos y los títulos de los créditos que obren en el patrimonio del causante y, en el legado de liberación, debe dar carta de pago.
4. Si el causante, sin hacer mención de la deuda, ordena un legado a favor de su acreedor, se presume que el legado no se ha hecho para pagar el crédito del legatario.
5. En el legado ordenado a favor del acreedor de su propio crédito contra el causante, la repudiación del legado no implica, por sí misma, la renuncia al crédito. Si el crédito no ha existido nunca, se entiende que ha sido dispuesto un legado ordinario de crédito por el mismo importe. El legado es ineficaz si el causante creía erróneamente que era deudor de dicho crédito y si manifestó que dudaba de si lo debía o no.
En el legado de eficacia obligacional que tiene por objeto la constitución de un derecho real, la persona gravada debe hacer los actos necesarios para constituirlo, especialmente si la cosa gravada pertenece a una tercera persona.
En el legado de acciones y participaciones sociales, corresponde al legatario el ejercicio del derecho de voto a partir de la delación, si es propietario de las mismas de acuerdo con los artículos 427-10 y 427-15, aunque la posesión no le haya sido entregada por el heredero.
1. El legado de usufructo universal tiene la condición de legado de eficacia real, salvo que haya sido ordenado con eficacia obligacional.
2. El legado de usufructo universal, salvo que la voluntad del causante sea otra, se extiende a todos los bienes relictos, salvo los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, sin perjuicio de lo que el presente libro establece sobre las legítimas.
3. El causante puede relevar al usufructuario de la obligación de tomar inventario y de prestar caución y puede concederle facultades dispositivas sobre los bienes usufructuados, a las que deben aplicarse las normas que regulan el fideicomiso de residuo.
4. Si el usufructo se lega a varias personas, el correspondiente a cada legatario que vaya faltando por muerte o por otra causa incrementa los de los demás, incluso el de quien ha renunciado al mismo o lo ha cedido anteriormente, salvo en el caso en que el causante haya indicado partes.
Se entiende que el nudo propietario que ordena un legado de usufructo lo constituye con carácter sucesivo por si el usufructo preexistente se extingue en vida del legatario.
1. El legado de parte alícuota tiene el carácter de legado de eficacia obligacional y atribuye al legatario el derecho que le sean adjudicados bienes del activo hereditario líquido por el valor correspondiente a la parte alícuota fijada por el causante, salvo que el heredero opte por pagarlo en dinero, aunque no haya en la herencia.
2. El legatario de parte alícuota no responde como deudor de las obligaciones y las cargas hereditarias.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si después de percibir el legado apareciesen deudas ignoradas, el legatario debe reintegrar al heredero la diferencia entre el valor fijado originariamente en la parte alícuota y su valor real, dado el importe del activo hereditario. En cambio, si se descubren bienes o derechos nuevos o se llegan a cobrar créditos hereditarios considerados dudosos o eventuales, el heredero debe abonar al legatario la parte correspondiente al valor de estos bienes, derechos o créditos.