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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-13533
Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña. Sucesiones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/08/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Cataluña

Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
I
Principios y sistemática
La presente ley, siguiendo el plan de codificación del derecho civil catalán trazado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, aprueba el libro cuarto del Código civil, dedicado al derecho de sucesiones. Pese a lo establecido por el artículo 6 de dicha ley, no lo hace por medio de modificaciones de adición, supresión o nueva redacción de las normas vigentes, sino de un texto alternativo íntegro, que evita las dificultades inherentes a una refundición posterior.
Como es sabido, el derecho catalán había sido ya codificado en este ámbito, con vocación de completud, por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña. La ley que ahora se aprueba sigue la huella de este código precedente y conserva sus fundamentos, su diseño institucional básico e, incluso, la redacción de numerosos artículos. Sin embargo, se ha aprovechado la oportunidad que ofrecía la incorporación de su contenido al libro cuarto del Código civil para actualizar un número significativo de instituciones y preceptos y, en algunas materias, para realizar reformas de una cierta profundidad. Es preciso no olvidar, en este sentido, que, a pesar de que el Código de sucesiones era un texto relativamente reciente, con dieciséis años de vigencia, una parte sustancial de su articulado procedía de la Compilación de 1960 o del Proyecto de compilación de 1955, cuerpos legales anquilosados por las circunstancias del momento histórico en que se redactaron.
Los trabajos de actualización abordados por la presente ley han partido del reconocimiento de la alta calidad técnica del Código de sucesiones y de su utilidad contrastada en la práctica. Su revisión, por lo tanto, responde solo al designio de adecuar su contenido a las transformaciones de la economía, la sociedad y las familias en los últimos decenios y de aprovechar la experiencia profesional y jurisdiccional acumulada para enmendar o suprimir reglas dudosas, suplir alguna carencia y facilitar su aplicación extrajudicial. Dado todo esto, el libro cuarto presenta a la vez novedades de naturaleza técnica y otras que reflejan decisiones de política jurídica con una clara repercusión social. Estas últimas se hallan, sobre todo, en la remodelación integral del sistema de pactos sucesorios, la reconsideración de los derechos sucesorios en la sucesión intestada entre cónyuges o convivientes, la modificación de las reglas de cálculo de la legítima, la regulación de nueva planta de la cuarta viudal y la supresión de las reservas.
El libro cuarto respeta la estructura del Código de sucesiones con dos cambios de orden sistemático. El título I del Código de sucesiones, de disposiciones generales, se desdobla en dos títulos y el segundo pasa a ser el título VI del nuevo libro cuarto, relativo a la adquisición de la herencia, que incluye las reglas sobre aceptación y repudiación, derecho de acrecer, comunidad hereditaria, partición, colación y protección del derecho hereditario. Esta reordenación sistemática, que tiene un precedente en el Proyecto de compilación de 1955, se ajusta al orden temporal de las fases en que se desarrolla el fenómeno sucesorio. En segundo lugar, el título III del Código de sucesiones, sobre los testamentos, pasa a ser el título II del libro cuarto, con la voluntad de reflejar la centralidad de la sucesión testamentaria, mientras que el título II del Código de sucesiones, sobre los heredamientos, pasa a constituir el nuevo título III, que incluye los pactos sucesorios y las donaciones por causa de muerte. A pesar de la preferencia de la sucesión contractual como fundamento de la vocación sucesoria, ha prevalecido en este punto, como razón para anteponer la sucesión testamentaria, su muy superior frecuencia estadística. Aparte de los títulos mencionados, el título IV del nuevo libro se dedica a la sucesión intestada, y el título V comprende las demás atribuciones sucesorias determinadas por la ley, o sea, la legítima y la cuarta viudal.
En el plano sustantivo, el libro cuarto mantiene los principios sucesorios del derecho catalán tal y como estaban plasmados en el Código de sucesiones: los principios de necesidad de heredero, de universalidad del título de heredero, de incompatibilidad de títulos sucesorios, de prevalencia del título voluntario y de perdurabilidad del título sucesorio. Estos principios, que distinguen el derecho catalán de sucesiones de otros muchos ordenamientos, han funcionado razonablemente bien en la praxis sucesoria y no se ha considerado oportuna su alteración. Por otra parte, como es sabido, el mismo sistema establece, cuando existen razones que lo justifican, las excepciones o modulaciones pertinentes.
Desde una perspectiva formal, es preciso destacar la reducción de disposiciones que podían considerarse superfluas, demasiado detallistas e incluso reiterativas, sobre todo con relación a los fideicomisos. Así, se ha pasado de los 396 artículos del Código de sucesiones a los 377 del libro cuarto. También se ha adaptado la presentación de los preceptos a las exigencias de la técnica legislativa actual, mediante la división de los artículos en apartados y la introducción de rúbricas, inexistentes en el Código de sucesiones. En cuanto a la redacción de los textos, finalmente, se han eliminado arcaísmos, se ha procurado una redacción más directa y se ha puesto cuidado en armonizar la terminología técnica con la utilizada en los libros primero, tercero y quinto del Código civil y en los demás proyectos de ley en curso.
II
Disposiciones generales
El título I del libro cuarto, que contiene las disposiciones generales de la sucesión por causa de muerte, mantiene sustancialmente el derecho vigente con alguna modificación técnica y sistemática. Las variantes sistemáticas más remarcables son el desplazamiento del párrafo segundo del artículo 1 del Código de sucesiones, que pasa a ser el nuevo artículo 463-1, situado en el capítulo dedicado a la comunidad hereditaria; el desplazamiento de la regla contenida en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 4, que pasa al artículo 425-4.1, relativo a la sustitución vulgar, con una formulación diferente; la introducción del artículo 411-8, sobre reservas y reversiones legales, que constata su supresión en el derecho catalán; la inclusión en el capítulo sobre capacidad sucesoria, como supuestos de inhabilidad, de las prohibiciones de disponer que establecía el artículo 147 del Código de sucesiones, y la reordenación del régimen de la indignidad sucesoria, que se trata conjuntamente con el de la inhabilidad para suceder.
Entre las novedades sustantivas, es remarcable la regulación, en el supuesto de herencia yacente, de las consecuencias que produce la aceptación de alguno de los coherederos, si existen otros que no se han pronunciado aun. En este caso, se entiende que la situación de yacencia se extingue y el libro cuarto opta por atribuir la administración ordinaria de la herencia a quienes aceptan, a la espera de que el resto también lo haga o se frustren los llamamientos. En materia de capacidad sucesoria, es preciso destacar la norma que redefine y amplía las causas de indignidad, en particular extendiéndola a quienes cometen delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral –incluidos los delitos de violencia familiar y de género-o contra la libertad y la indemnidad sexuales, siempre y cuando sean víctimas de los mismos el causante u otras personas de su núcleo familiar. También se amplía el supuesto de indignidad por causa de impago de prestaciones económicas impuestas en procesos matrimoniales, que en el libro cuarto comprende los casos de comisión de delitos contra los derechos y deberes familiares, incluyendo, por lo tanto, casos de incumplimiento de deberes de custodia, sustracción de menores u otras formas de abandono de familia diferentes del impago de pensiones al cónyuge, el ex cónyuge o los hijos. Finalmente, es digno de mención, con relación a la inhabilidad sucesoria, la adición de un apartado al precepto que regula sus causas, mediante el cual se limita la posibilidad de que las personas que prestan servicios asistenciales, residenciales o análogos al causante, en virtud de una relación contractual, sean favorecidas en su sucesión. El libro cuarto no ha optado por inhabilitar a estas personas, entendiendo que una regla tan drástica podría dar lugar a situaciones injustas, pero, a fin de reducir el riesgo de captación de la voluntad, ha parecido oportuno exigir, en estos casos, que la disposición se realice en testamento notarial abierto.
III
La sucesión testada
a) Formas testamentarias.–El título II del libro cuarto tiene por objeto la sucesión testada y se inicia con un capítulo sobre los testamentos, codicilos y memorias testamentarias, en el que se regulan los tipos de testamentos y demás actos que pueden contener disposiciones de última voluntad, los requisitos de capacidad para atorgarlos, su contenido, sus formalidades y las reglas generales a las que se sujeta la interpretación de las disposiciones que contienen.
Respecto a las formas testamentarias, la novedad más relevante, aunque con una trascendencia práctica muy limitada, es la decisión de suprimir el testamento ordinario ante párroco. De esta forma, los tipos de testamentos que pueden otorgarse en aplicación del derecho catalán se reducen a dos: el notarial, en las modalidades de testamento abierto y testamento cerrado, y el hológrafo. Se mantiene vigente, por tanto, la prohibición de los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos, sin perjuicio de los casos en que se les pueda reconocer validez de acuerdo con las normas del derecho internacional privado.
El otorgamiento de testamentos y codicilos sigue sujeto a los requisitos de capacidad, contenido y forma vigentes. El libro cuarto precisa los supuestos en que intervienen facultativos en el acto de otorgamiento del testamento a fin de certificar que el testador tiene suficiente capacidad y lucidez para hacerlo, distinguiendo entre si el testador está incapacitado judicialmente o no lo está. En el primer caso, la presencia de los facultativos, que deben ser aceptados por el notario, es inexcusable; en el segundo, los facultativos intervienen si el notario, que debe apreciar la capacidad del testador, lo considera pertinente.
En cuanto al contenido de los actos sucesorios, se flexibiliza, ampliándolo, el objeto de las memorias testamentarias, que pueden contener disposiciones que no excedan del 10% del activo hereditario, en vez del 5% que establecía el artículo 123 del Código de sucesiones. Finalmente, el libro cuarto también recoge la facultad de designar y modificar, en testamento o en codicilo, los beneficiarios de seguros de vida o de otros instrumentos de ahorro o previsión, tal y como a menudo se hace en la práctica. Naturalmente, esta facultad también puede ejercerse por otros medios establecidos por la ley o por el contrato, y, dado que la designación testamentaria de beneficiario no es un acto de disposición por causa de muerte, no es preciso revocarla en un testamento ulterior, sino que puede hacerse también por cualquier otro medio admitido en derecho.
b) Nulidad e ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias.–Las normas sobre ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias, contenidas en el capítulo II del título II, son objeto de una nueva sistematización y reformulación, más de acuerdo con los principios de la dogmática jurídica moderna. El capítulo comienza con un precepto en el que se expone el conjunto de las causas de nulidad de los testamentos. Este precepto atribuye rango legal a la doctrina jurisprudencial, particularmente relevante en los testamentos hológrafos, que evita su nulidad cuando falta la expresión de la fecha y del lugar, siempre y cuando estos datos puedan acreditarse de alguna otra forma. Se fija un plazo general de caducidad de cuatro años para las acciones de nulidad, que se unifica con los plazos de otras acciones de impugnación también sujetas a caducidad, como la de preterición errónea. Se establece, en sustitución de los párrafos segundo y tercero del artículo 128 del Código de sucesiones, una regla que impide el ejercicio de la acción de nulidad a las personas que, conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez de la disposición testamentaria, la ejecutan voluntariamente o renuncian al ejercicio de la acción.
Se pone un cuidado especial en esclarecer el derecho vigente en materia de revocación y compatibilidad entre testamentos, así como en todo lo relativo a las consecuencias de la ineficacia de los testamentos. En este sentido, se precisan las consecuencias generales de la nulidad y caducidad de un testamento respecto al testamento anterior y las consecuencias de la nulidad parcial. En materia de revocación, se prevé la posibilidad de otorgar un testamento meramente revocatorio, en cuyo caso la sucesión se defiere aplicando el orden de sucesión establecido para la sucesión intestada.
El capítulo se cierra con la actualización del artículo 132 del Código de sucesiones, que presumía revocadas las disposiciones ordenadas a favor del cónyuge en algunos casos de crisis matrimonial. El nuevo precepto elude formular la norma como una presunción de revocación y la configura como un supuesto de ineficacia sobrevenida, si bien salva las disposiciones hechas a favor del cónyuge o el conviviente cuando del contexto del negocio sucesorio resulta que el testador la habría ordenado igualmente en caso de crisis familiar ulterior. Por otra parte, la superación del sistema causalista en la regulación del acceso a la separación matrimonial y al divorcio justifica que el precepto haya optado por una definición objetiva de los presupuestos de aplicación de la norma: basta con la ruptura efectiva de la convivencia, incluso por separación de hecho, o la interposición de una demanda en proceso matrimonial, siempre y cuando posteriormente no haya habido reanudación de la convivencia o reconciliación, para hacer valer la ineficacia de las disposiciones otorgadas a favor del cónyuge o el conviviente. El mismo sistema se ha seguido en otros tipos de atribuciones sucesorias: en concreto, en materia de pactos sucesorios, en la sucesión intestada y en la cuarta viudal.
c) Institución de heredero y disposiciones fiduciarias.–Se mantiene el principio tradicional de necesidad de institución de heredero en los testamentos, con las excepciones, bastante conocidas, del testamento con nombramiento de albacea universal y del otorgado en aplicación del derecho de Tortosa, en el que es posible repartir toda la herencia en legados. Siguiendo el derecho vigente, se mantienen las reglas interpretativas e integradoras de la voluntad del testador en diversos supuestos de institución de heredero que lo requieren por su complejidad, incertidumbre o designación genérica de los favorecidos.
La condición, el plazo y el modo, que el Código de sucesiones regulaba en un mismo capítulo referido a las modalidades en la designación de los sucesores, tienen un nuevo tratamiento sistemático. Por una parte, el régimen jurídico de la condición tiene una sección propia dentro del capítulo de la institución de heredero, a cuyas normas remite posteriormente el capítulo de los legados, en todo lo que es de aplicación también a los legados condicionales. Por otra parte, el régimen jurídico de las disposiciones hechas a plazo se desarrolla con relación a los legados, dada la prohibición de aponer plazos a la institución de heredero. Finalmente, el modo sucesorio se configura como una disposición sucesoria más y, por ello, se desplaza a un capítulo específico a continuación de los legados.
En materia de condición, el libro cuarto delimita de forma más completa las facultades del heredero condicional, de quien el Código de sucesiones se limitaba a decir que podía solicitar la posesión provisional de la herencia. El libro cuarto explicita cómo se ejercen las facultades de administración de la herencia mientras la condición está pendiente de cumplimiento y permite a los coherederos que ya hayan aceptado la herencia practicar su partición, dejando en administración los bienes asignados a la cuota del heredero condicional. Finalmente, con relación a la tipología legal de las condiciones, es destacable la norma, de nueva redacción, que declara ineficaz la condición de no impugnar el testamento o de no promover litigios sucesorios, condición que aparece con una cierta frecuencia en los actos de última voluntad, pero que erosiona la seguridad jurídica y coarta inadmisiblemente el acceso a la tutela judicial.
En cuanto a las disposiciones fiduciarias, se mantiene el régimen vigente de la institución de heredero por fiduciario y de los herederos y legatarios de confianza, con cambios leves dirigidos a simplificar la redacción de los preceptos y a armonizarlos con el resto del libro cuarto. En este sentido, por ejemplo, se extiende el ejercicio de la facultad de elegir heredero o de distribuir la herencia a la persona que convivía con el causante en unión estable de pareja, siguiendo la tónica de equiparación entre el cónyuge y el conviviente que se hace en todo el derecho de sucesiones. También se explica por esta voluntad de armonizar textos la reducción del plazo otorgado al heredero de confianza para practicar inventario, que pasa de un año a seis meses, contados desde el conocimiento de la delación, tal y como se pide también al heredero que quiere disfrutar del beneficio de inventario y al que quiere detraer las cuartas por razón de fideicomiso o de exceso de legados.
d) Sustituciones hereditarias.–Las sustituciones vulgar, pupilar y ejemplar mantienen la regulación tradicional, con pocos cambios significativos aparte de enmiendas de estilo. Con relación a la sustitución vulgar, se aclara la cuestión, que podía considerarse dudosa teniendo en cuenta lo que establecía el artículo 4 del Código de sucesiones, relativa al momento en que se produce la delación a favor del sustituto vulgar si se frustra el llamamiento preferente. La única novedad en las sustituciones pupilares y ejemplares –al margen del desplazamiento sistemático de la norma sobre el derecho a legítima en la herencia del sustituido, que, a pesar de que puede aplicarse a ambas sustituciones, en el libro cuarto se coloca en la sección relativa a la pupilar– es la modificación de las reglas de designación de sustitutos en la sustitución ejemplar. Siguiendo un criterio adecuado a la realidad social contemporánea, se fija un orden de posibles sustitutos, pero se introducen cambios en cuanto a las personas que pueden efectivamente serlo: en primer lugar, se incluyen no solo los descendientes del incapaz, sino también su cónyuge o conviviente en unión estable, y, en segundo lugar, antes de que entre cualquier extraño, se incluyen todos los parientes consanguíneos del incapaz dentro del cuarto grado y no, como hasta ahora, los descendientes del testador, que podría ser que no fuesen parientes del sustituido. Además, se permite que el causante ordene la sustitución, prescindiendo de las prelaciones mencionadas, a favor de las personas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido y cumplido deberes de atención personal hacia este.
e) Fideicomisos.–En materia de fideicomisos, se ha abordado una revisión a fondo de la normativa con el fin de simplificarla y adaptarla a la realidad social. El número de artículos dedicados a los fideicomisos, que eran casi una quinta parte de las disposiciones del Código de sucesiones, se ha reducido significativamente. Los artículos derogados, en la medida en que no se opongan al nuevo derecho, se incorporan a la tradición jurídica catalana. Debe hacerse mención de la reformulación de la norma que establece los límites de los fideicomisos. Esta norma parte de la base que no es deseable, dadas las exigencias de una economía de mercado moderna y la función social de los recursos económicos, que los bienes sean amortizados por más de una generación. Por ello, el libro cuarto ha puesto mucho cuidado en buscar un equilibrio entre la voluntad del testador y las exigencias prácticas del mundo contemporáneo. Los fideicomisos pueden ordenarse a favor de personas vivas o, si se pretende llamar a personas no nacidas en el momento de la apertura de la sucesión, a favor de un único sustituto. Esta regla no se aplica a los fideicomisos familiares, en cuyo caso se permite el llamamiento de dos generaciones, entendiendo como primera la de los hijos o sobrinos del fideicomitente.
En cuanto a los efectos que produce el fideicomiso mientras está pendiente, se establecen medidas para permitir la disposición de bienes fideicomisos si se garantiza la eficacia del fideicomiso. Así se hace, en concreto, a imagen de la regla aplicable al usufructo de dinero, respeto al dinero, valores o demás activos financieros integrados en el fideicomiso, de los cuales el fiduciario puede disponer libremente si ha prestado una fianza suficiente para restituir su valor. Para el caso en que queden sujetos al fideicomiso acciones o participaciones, el libro cuarto establece también qué derechos corresponden al fiduciario y qué efectos produce la suscripción de nuevas acciones en ampliaciones de capital, la emisión de acciones liberadas y la enajenación, en su caso, de los derechos de suscripción preferente. Destaca, finalmente, la simplificación de la regulación de los fideicomisos de residuo y la sustitución preventiva de residuo. Se mantiene el principio de subrogación real, como regla de defecto, y se suprime la exigencia de reservar una cuarta inversa.
f) Legados y modos sucesorios.–En materia de legados, se sistematiza la extensa y cuidadosa normativa del anterior Código de sucesiones, que recuperó la del Proyecto de compilación de 1955, y se introducen algunas disposiciones para satisfacer las necesidades del tráfico. Se determina con precisión el régimen del legado de dinero, activos financieros, acciones y participaciones sociales, así como el alcance del legado de inmuebles con relación a los muebles que contienen. También se abordan algunos casos de subrogación de objetos legados por otros bienes y, en cuanto a la delación y aceptación de los legados, se especifica la independencia de cada legado como disposición a título particular. El libro cuarto mantiene la institución de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, como contenido económico mínimo del título hereditario, si bien se simplifica la normativa. Se mantiene también la posibilidad de reducir los legados si son excesivos.
Las disposiciones modales se regulan en un capítulo propio, enfatizando su carácter diferenciado de la condición y el plazo. Se modifica el artículo que trata del cumplimiento del modo, que otorga legitimación a asociaciones y fundaciones para exigir el cumplimiento de modos con finalidades de interés general. Se limita también la duración de las prohibiciones de disponer, que se circunscribe a la vida de una persona o a treinta años, y se faculta a la persona afectada a solicitar la autorización judicial para disponer si sobreviene una causa justa.
g) Albaceas.–El régimen del albaceazgo se mantiene sustancialmente inalterado, excepto en cuanto al sistema de retribución. Partiendo del respeto a la voluntad del causante, el libro cuarto atribuye al albacea universal una remuneración, por defecto, del 5% del valor del activo hereditario líquido, en vez del 10% anterior, y se mantiene para el contador partidor la del 2% del valor del propio activo o de los bienes objeto de partición. Además, se establece que los honorarios profesionales del albacea, en su caso, deben imputarse a este porcentaje. Se fija un plazo máximo para el cumplimiento del encargo, que es de treinta años o el plazo de duración máxima de los fideicomisos, si se establece por referencia a la vida de varias personas. Se ha aprovechado la reforma, finalmente, para incluir la norma sobre destino de herencias a sufragios o a los pobres en el capítulo del albaceazgo, dado que la finalidad de la sucesión, en estos casos, es el cumplimiento de un encargo de destino y no la atribución de bienes por título sucesorio.
IV
Pactos sucesorios
El régimen de los pactos sucesorios es, sin duda, la innovación más importante que presenta el libro cuarto respecto al anterior Código de sucesiones. El derecho catalán ha conocido tradicionalmente los pactos sucesorios en forma de donación universal o heredamiento. Estos pactos, como es sabido, eran el vehículo de transmisión intergeneracional de los patrimonios familiares, de base típicamente agraria, por medio de la institución de heredero único convenida en capítulos matrimoniales. Pese a la importancia histórica de los heredamientos, su regulación, anclada en una realidad socioeconómica y una concepción de las relaciones familiares propias de otra época, resultaba más útil para interpretar capítulos matrimoniales antiguos que como instrumento de planificación sucesoria. A partir de esta premisa, sin renunciar al bagaje conceptual heredado de la tradición jurídica catalana en torno a los heredamientos, el libro cuarto regula los pactos sucesorios de una forma mucho más abierta y flexible.
En esta línea de más apertura, deben destacarse dos rasgos del nuevo sistema de sucesión contractual. Por una parte, en cuanto al contenido del título sucesorio, los pactos sucesorios no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjuntamente con el heredamiento o aisladamente, la realización de atribuciones particulares, equivalentes a los legados en la sucesión testamentaria. Por otra parte, la sucesión contractual se desliga de su contexto matrimonial: si bien los pactos pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, eso ya no es un requisito esencial, porque no deben otorgarse necesariamente entre cónyuges o futuros cónyuges, ni tampoco entre los padres o demás familiares y los hijos que se casan. Entre el mantenimiento del esquema tradicional y la apertura de los pactos a cualesquiera contratantes, el libro cuarto ha optado por una solución intermedia prudente: los pactos solo pueden otorgarse con el cónyuge o conviviente, con la familia de este o con la familia propia, dentro de un cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Esta regla tiene en cuenta el mayor riesgo de los contratos sucesorios entre no familiares, pero a la vez es suficientemente abierta para amparar los pactos que a veces se estipulan con ocasión de la transmisión de empresas familiares, en los que pueden llegar a intervenir varias generaciones de parientes en línea recta y otros miembros de la familia extensa.
La restricción legal en cuanto al grupo de personas que pueden convenir pactos sucesorios no rige para ser favorecido. Los pactos pueden contener disposiciones a favor de terceras personas, pero estas no adquieren ningún derecho hasta la muerto del causante. De esta forma se permite, por ejemplo, que el padre y la madre pacten, entre ellos dos, que la herencia sea para un o unos hijos determinados, aunque no tengan el consentimiento de estos, y, más adelante, si las circunstancias lo aconsejan, convengan un nuevo pacto sucesorio para instituir a otro hijo o a otra persona.
Las disposiciones generales de la sección primera del capítulo dedicado a los pactos sucesorios se ocupan, además de definir los pactos y determinar a sus otorgantes y posibles favorecidos, de regular la capacidad para otorgarlos, su objeto, forma y publicidad y sus modalidades de ineficacia. El tipo básico de pacto sucesorio implícito en el libro cuarto es un pacto con causa gratuita, en el que pueden imponerse cargas al favorecido, como por ejemplo la de cuidar a un otorgante que tenga la condición de causante de la sucesión y prestarle asistencia, así como la de hacer constar la finalidad que se pretende alcanzar con el otorgamiento del pacto. Eso no impide que las partes puedan causalizar el pacto de modo diferente, dada la libertad de configuración del contenido que les da el libro cuarto. Esta hibridez causal se pone de relieve en la regulación de las causas de revocación de los pactos, que provienen de la dogmática de los actos sucesorios, de las donaciones y de los contratos. En concreto, los pactos pueden revocarse por indignidad del favorecido, por las causas pactadas expresamente en el contrato, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales. Esta multiplicidad de fundamentos de revocación ha exigido también que se especifiquen sus consecuencias en cada caso, teniendo en cuenta si existen disposiciones correspectivas o si alguna de las partes ha cumplido obligaciones o cargas que hayan enriquecido al otro otorgante.
A continuación, el libro cuarto regula los diferentes tipos de atribuciones que pueden hacerse en un pacto sucesorio, o sea, los heredamientos y las atribuciones particulares. El heredamiento, siguiendo el derecho compilado, puede ser simple o cumulativo y puede pactarse con carácter mutual. Debe hacerse notar también la admisión del llamado heredamiento preventivo, que puede revocarse unilateralmente por medio de un testamento o un pacto sucesorio posterior. Las disposiciones preventivas son, en principio, indistinguibles de las testamentarias, pero a veces pueden acompañar útilmente otras disposiciones irrevocables otorgadas en un mismo instrumento. Aparte de eso, el libro cuarto establece que, si el testador no lo dispensa, la revocación unilateral de una disposición preventiva debe notificarse a los demás otorgantes del pacto, como requisito de eficacia. Este rasgo permite conferir a los pactos sucesorios, si se diseñan adecuadamente, la funcionalidad propia de los testamentos mancomunados.