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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-13533
Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña. Sucesiones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/08/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El fiduciario debe tomar inventario de los bienes de la herencia o del legado fideicomisos, a cargo de la misma herencia o del mismo legado. El inventario debe cerrarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el fiduciario conoce o puede razonablemente conocer que le ha sido deferido el fideicomiso.
2. El inventario debe formalizarse notarial o judicialmente y deben reseñarse los bienes relictos y su valor al abrirse la sucesión y las deudas y las cargas hereditarias, con la indicación de su importe.
3. El inventario no se considera tomado en forma si, sabiéndolo el fiduciario, no figuran en el mismo todos los bienes y todas las deudas, o si se ha elaborado en fraude de los fideicomisarios.
4. Para formar el inventario no es preciso citar a ninguna persona, pero pueden intervenir los fideicomisarios que lo soliciten.
1. El fiduciario debe prestar garantía suficiente y a su cargo en seguridad de los bienes muebles fideicomisos, excluidos los no susceptibles de desaparición o enajenación y los que sean objeto de depósito o inversión. Si los fideicomisarios inmediatos son hijos o hermanos del fiduciario, este no está obligado a prestarla, salvo que el testador la haya impuesto.
2. La garantía debe ser preferentemente real, con aplicación, si es hipotecaria, de lo establecido por el artículo 569-41. Si no presta garantía real ni personal, el fiduciario debe depositar los bienes muebles que debía garantizar, exceptuando los que necesite para uso propio o de su familia, para explotar los bienes del fideicomiso o para ejercer su profesión u oficio.
3. La falta de prestación de garantía no puede comportar que el fideicomiso se ponga en administración, salvo en el caso establecido por el artículo 426-23.2.
4. El fideicomitente puede dispensar al fiduciario de las obligaciones establecidas por los apartados 1 y 2.
1. El fiduciario está obligado, respecto a los bienes fideicomisos, a:
a) Inscribir el título sucesorio correspondiente en el Registro de la Propiedad e insertar en el mismo literalmente la cláusula fideicomisaria.
b) Invertir el dinero relicto sobrante, o los que se obtengan después, en depósitos bancarios o en bienes prudencialmente seguros.
c) Depositar sin demora en un establecimiento legalmente autorizado los valores mobiliarios y los demás activos financieros, haciendo constar en el resguardo la condición de fideicomisos, y, en el caso de valores anotados en cuenta, acreditar ante la entidad gestora que son objeto de un fideicomiso, para que se practique la inscripción correspondiente en el registro contable.
2. Salvo que el fideicomitente disponga otra cosa, puede sustituirse el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el apartado 1.b y c, a elección del fiduciario, por una fianza suficiente, que no queda dispensada aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos. Si el fiduciario opta por prestar esta fianza, puede dar al dinero o a los valores sujetos a fideicomiso el destino que estime conveniente.
3. Los gastos ocasionados por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el apartado 1.b y c corren a cargo de la herencia o del legado fideicomisos, y los de prestación de la fianza opcional regulados por el apartado 2, a cargo del fiduciario.
1. El cumplimiento de las obligaciones que la presente sección impone al fiduciario puede ser exigido en todo momento por cualquier fideicomisario o por las personas a que se refiere el artículo 426-24.
2. Si el fiduciario pone en peligro, disipa o daña gravemente los bienes fideicomisos, el fideicomisario puede exigirle garantía suficiente en seguridad del pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por sus actuaciones. Si se trata de un fideicomiso a plazo, el fideicomisario puede optar entre exigir la prestación de garantía o el tránsito inmediato de los bienes fideicomisos. En caso de que este tránsito no sea posible o se trate de un fideicomiso sometido a condición, si el fiduciario no presta garantía, el fideicomisario puede solicitar a la autoridad judicial que nombre a un administrador.
3. Durante el período de pendencia del fideicomiso, los fideicomisarios pueden pretender la declaración judicial de su derecho o del carácter fideicomiso de los bienes.
4. Los fideicomisarios pueden impugnar judicialmente los actos de disposición otorgados por el fiduciario, pero, mientras no se defiera el fideicomiso, las sentencias que estimen la pretensión de impugnación únicamente pueden ejecutarse en la medida necesaria para salvaguardar inmediatamente los intereses de los fideicomisarios.
5. Los fideicomisarios pueden exigir al fiduciario información sobre el estado de los bienes sujetos al fideicomiso si existen motivos para suponer que se están poniendo en peligro.
1. Si existen posibles fideicomisarios no nacidos ni concebidos, la protección de sus intereses corresponde a las personas que serían sus ascendientes más próximos que vivan y, en su defecto, así como si existe conflicto de intereses con todos ellos o si la personalidad de los posibles fideicomisarios solo es determinable por algún acontecimiento futuro, a un curador.
2. El fideicomitente, al ordenar el fideicomiso, o en testamento o codicilo posteriores, puede nombrar a uno o varios curadores y a sus suplentes. Si no lo hace o si faltan los designados, su nombramiento corresponde a la autoridad judicial, de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
3. El cargo de curador se rige por las normas de los albaceas particulares y subsiste en cada sucesión mientras persiste la situación que lo ha originado.
4. El curador, para ejercer sus facultades, debe actuar con autorización judicial previa. Los gastos que ocasione su actuación y, en su caso, su nombramiento judicial corren a cargo del fideicomiso.
El fiduciario universal que ha tomado inventario en tiempo y forma responde de las deudas del causante de acuerdo con el régimen de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
1. El fiduciario tiene el uso y disfrute de los bienes fideicomisos y de sus subrogados y accesiones, hace suyos los frutos y rentas, y disfruta de todos los demás derechos que la ley atribuye al propietario, pero lo que adquiere que no sean frutos o rentas se incorpora al fideicomiso.
2. Con relación a los bosques, no se consideran frutos las talas que exceden los límites de una explotación racional.
3. Con relación a las acciones y las participaciones sociales, se aplican las siguientes reglas:
a) El fiduciario hace suyos los dividendos acordados por la sociedad mientras dura el fideicomiso y ejerce todos los derechos que la ley y los estatutos sociales reconocen a los socios.
b) En caso de aumento de capital, se incorporan al fideicomiso las nuevas acciones y participaciones liberadas o suscritas en ejercicio de derechos de suscripción preferente y los importes obtenidos por la enajenación de estos derechos.
c) El fiduciario debe suministrar a los fideicomisarios que lo soliciten toda la información que tenga como socio relativa a los acuerdos sociales.
1. Los herederos fiduciarios de cuota de herencia pueden pedir la partición y pueden practicarla eficazmente con los demás coherederos sin necesidad que intervengan los fideicomisarios, siempre y cuando se trate de un puro acto particional. En caso contrario, es preciso atenerse a lo establecido por el artículo 426-40. Los fideicomisarios pueden concurrir a la partición y pueden impugnarla si se hace en fraude de sus derechos.
2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también a la división de bienes comunes si alguna participación indivisa está gravada con un fideicomiso. Si el bien es indivisible o desmerece notablemente al dividirse, debe procederse de acuerdo con lo establecido por el artículo 552-11.5. En este caso, si se adjudica el bien al fiduciario, se mantiene el gravamen sobre la cuota fideicomisa. Si se adjudica a otro cotitular o se vende, la parte de la contraprestación correspondiente al fiduciario se incorpora al fideicomiso. El fiduciario solo puede consentir que el bien se adjudique a otro cotitular previa autorización judicial.
3. La partición hereditaria hecha por el causante o por un contador partidor designado por este y la hecha judicialmente producen efecto frente a los fideicomisarios, sin perjuicio de las acciones de impugnación que sean procedentes.
4. El heredero o el legatario gravados con un fideicomiso solo en una parte indivisa de la herencia o del legado deferidos a su favor, o en una cuota de estos, pueden dividir por sí mismos la herencia o el legado en dos lotes o porciones, uno libre y otro fideicomiso, según las reglas de la partición y después de haber hecho las notificaciones correspondientes a los fideicomisarios.
1. La conservación y administración de los bienes fideicomisos son funciones obligadas del fiduciario, que responde personalmente de los mismos con la diligencia que es preciso emplear en los bienes propios.
2. En cumplimiento de sus funciones, el fiduciario debe cobrar y pagar créditos y las deudas a favor o a cargo de la herencia fideicomisa, cancelar las garantías y pagar a su cargo los gastos ordinarios de conservación de los bienes.
3. El fiduciario debe satisfacer, a cargo del fideicomiso, los gastos extraordinarios de conservación o de refacción y las demás cargas análogas.
1. Todas las mejoras y todos los bienes que el fiduciario incorpora materialmente al fideicomiso quedan afectos al fideicomiso. Sin embargo, al deferirse este, el fiduciario o sus herederos pueden optar por retirar las mejoras o incorporaciones, si puede hacerse sin detrimento de los bienes fideicomisos, o por exigir su importe, salvo, en ambos casos, que el fiduciario las haya financiado de la forma que permite el artículo 426-38.
2. El fiduciario puede alterar la sustancia de las cosas si no disminuye su valor, con las limitaciones establecidas por el presente capítulo.
1. El fiduciario debe ejercer las acciones que deriven de su deber de conservar y administrar diligentemente la herencia o el legado fideicomisos.
2. Las sentencias y demás resoluciones dictadas en procedimientos o expedientes en los que haya intervenido el fiduciario, los laudes recaídos en arbitrajes a los que se haya sometido y las transacciones que haya convenido no afectan a los fideicomisarios que no hayan sido citados o no hayan intervenido en los mismos, salvo que estos asientan, que dichos laudes, sentencias, resoluciones y transacciones sean favorables al fideicomiso, que hagan referencia a los actos que el fiduciario puede hacer por sí solo, o que se hayan cumplido las normas relativas a la disposición de los bienes fideicomisos.
1. Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero fiduciario que ha aceptado la herencia tiene derecho a detraer y a hacer suya, libre del fideicomiso, una cuarta parte del patrimonio fideicomiso, llamada cuarta trebeliánica o cuota libre.
2. Si el causante ha hecho llamamientos sucesivos al fideicomiso, solo tiene derecho a la cuarta trebeliánica o cuota libre el heredero fiduciario que adquiere en primer lugar la herencia fideicomisa, salvo que no la detraiga y manifieste la voluntad de ceder el derecho al siguiente fideicomisario.
3. Para detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre, es preciso que el heredero haya tomado inventario en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 426-20.
4. Si existen varios herederos fiduciarios, cada uno puede detraer una parte de la cuarta trebeliánica o cuota libre proporcional a su cuota hereditaria fideicomisa.
5. El fideicomitente puede reducir o ampliar la cuarta trebeliánica o cuota libre y establecer las reglas a que debe sujetarse la detracción.
La cuarta trebeliánica o cuota libre consiste en la cuarta parte de la herencia fideicomisa, una vez deducidas las deudas y cargas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración del causante, los legados y las legítimas, incluida la del fiduciario que sea legitimario.
1. El fiduciario puede detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre tan pronto como haya tomado inventario, siempre y cuando haya prestado, si procede, las garantías a que se refiere el artículo 426-21, y haya pagado o afianzado las deudas y cargas de la herencia y las legítimas. El fiduciario puede detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre en cualquier momento, de una vez o en varias veces.
2. Para detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre, el fiduciario debe otorgar escritura pública, previa notificación a los fideicomisarios o curadores de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-42. La detracción puede hacerse en bienes de la herencia que no sean ni de la mejor ni de la peor condición, o en dinero, aunque no haya en la herencia. Si opta por liberar bienes del fideicomiso, debe hacerlo por su valor en el momento de la detracción, pero atendiendo a su estado material en el momento de la delación del fideicomiso. Si opta por hacer la detracción en dinero y no hay suficiente en la herencia, puede vender bienes de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-38.
El derecho a la cuarta trebeliánica o cuota libre se extingue por renuncia expresa o tácita. Se entiende que se renuncia tácitamente si, a sabiendas de este derecho, el fiduciario o sus herederos entregan al fideicomisario la posesión de la herencia fideicomisa sin formular ninguna reserva.
1. Mientras el fideicomiso no sea deferido al fideicomisario, este puede enajenar, gravar, renunciar y señalar para el embargo su derecho a adquirir la herencia o el legado fideicomisos.
2. La enajenación, el gravamen o el embargo deben limitarse a los bienes que correspondan al fideicomisario al deferirse el fideicomiso.
3. Si en la sustitución condicional no llega a deferirse el fideicomiso, los actos a que se refieren los apartados 1 y 2 quedan sin efecto.