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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-13533
Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña. Sucesiones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/08/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El testador puede instituir heredero al descendiente que su cónyuge o conviviente en pareja estable superviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes, aunque viva su ascendiente, o puede instituirlos en las partes iguales o desiguales que el cónyuge o conviviente superviviente estime convenientes.
2. En la designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente, en defecto de previsión por el testador o de regulación por la costumbre, rigen las siguientes normas:
a) La elección o la distribución debe hacerse entre los hijos a que se refiere el apartado 1 y los descendientes de estos, y comporta la facultad, en caso de distribución, de limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios.
b) El cónyuge o conviviente puede imponer siempre las condiciones, las limitaciones de disponer y las sustituciones que estime oportunas, si los favorecidos con estas son hijos o descendientes del testador y las restricciones no contradicen las impuestas por este.
c) La herencia no se defiere hasta que no se hace la elección o la distribución, pero antes el cónyuge o conviviente superviviente puede fijar y pagar las legítimas y los legados.
1. La elección o la distribución debe hacerse expresando que se hace uso de esta facultad, salvo que ello resulte claramente de la misma elección o distribución.
2. La elección o la distribución solo puede hacerse en testamento, heredamiento o escritura pública. En los dos últimos casos es irrevocable.
Si el cónyuge o conviviente superviviente muere sin haber hecho la elección o la distribución, o renuncia en escritura pública a la facultad de hacerlas, se aplica, si procede, lo establecido por el artículo 424-5 o, si no procede, se defiere la herencia a los hijos por partes iguales, y en el lugar del premuerto entran sus descendientes por estirpes. Si no existen descendientes, los herederos del premuerto solo pueden reclamar la legítima que le habría correspondido.
1. Mientras no se defiere la herencia, esta queda bajo la administración de la persona o personas que el testador ha designado a tal efecto, con las facultades y limitaciones que este ha establecido o, si no ha establecido ninguna, con las propias de un albacea universal de entrega de remanente. La persona o personas designadas tienen derecho a percibir lo que les corresponda por sus trabajos y al reembolso de los gastos causados por el ejercicio del cargo.
2. Si el testador no ha designado a ninguna persona o la designación es ineficaz, la herencia debe ser administrada por el cónyuge o conviviente superviviente. El cónyuge o conviviente tiene, en este caso, la libre administración de la herencia y plenas facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios para hacer actos de inversión, satisfacer necesidades de la herencia, atender a su subsistencia personal, a la de los hijos y a la de los descendientes, y pagar deudas, cargas y legítimas, con las limitaciones establecidas por el testador. Los bienes adquiridos por la realización de actos de inversión y los frutos y rentas no consumidos en dichas atenciones se incorporan a la herencia.
El testador puede instituir heredero a uno o más descendientes que sean elegidos por dos parientes próximos designados directamente por él o de acuerdo con lo establecido por el artículo 424-6.1.a, aunque no haya hecho uso de la facultad de confiar la elección al cónyuge o al conviviente en pareja estable.
1. En la designación de heredero por los parientes, en defecto de previsión por el testador o de regulación por la costumbre, rigen las siguientes normas:
a) La facultad de elección o de distribución corresponde a los dos parientes consanguíneos, uno de cada línea de progenitores, con el vínculo de parentesco más próximo con los hijos o los descendientes. Dentro de cada línea tiene preferencia el de más edad.
b) Para ejercer la facultad de elección o de distribución, es preciso tener plena capacidad para disponer, poder suceder al testador y no haber renunciado a dicha facultad.
c) El cumplimiento del encargo es gratuito, pero da derecho al reembolso de los gastos causados.
d) La elección o la distribución debe hacerse entre los hijos y los descendientes de estos, y comporta, en caso de distribución, la facultad de instituirlos en las partes iguales o desiguales que ambos parientes estimen conveniente, y de limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios, de acuerdo con las instrucciones del testador y la aplicación de las prelaciones que resulten de la voluntad del testador.
e) Los parientes no pueden imponer gravámenes ni limitaciones de ningún tipo, salvo que el testador lo haya autorizado.
f) La herencia no se defiere hasta que se hace la elección o la distribución.
2. La facultad de elección o de distribución solo puede ejercerse si, dadas las circunstancias de la familia, no existen más de dos líneas de parientes.
1. Ambos parientes hacen la elección o la distribución personalmente y en escritura pública, sin necesidad de hacerla en un mismo acto, pero no en testamento.
2. La elección o la distribución son irrevocables, pero pueden volverse a hacer si los elegidos no quieren o no pueden ser herederos, incluso en el caso de que la designación anterior hubiese sido hecha por el cónyuge o conviviente superviviente.
En caso de falta de elección o distribución o de divergencia entre los parientes electores o distribuidores, la herencia se defiere a los hijos por partes iguales, y en el lugar del premuerto entran sus descendientes por estirpes. Si no existen descendientes, los herederos del premuerto solo pueden reclamar la legítima que le habría correspondido.
1. La elección o la distribución debe hacerse en el plazo fijado por el testador.
2. Si no se ha fijado un plazo y la elección o la distribución no se ha hecho en los cuatro años siguientes a la muerte del causante, cualquier persona interesada en la sucesión puede requerir a los parientes electores o distribuidores que la hagan en los seis meses siguientes al requerimiento.
3. Los parientes electores o distribuidores pueden solicitar a la autoridad judicial una prórroga para hacer la elección o la distribución si existe una causa justificada.
1. Mientras no se haga la elección o la distribución y en defecto de usufructuario universal, la administración de la herencia corresponde a las personas que el testador ha designado a tal efecto. Si faltan estas personas, corresponde al cónyuge o conviviente en pareja estable que sea usufructuario universal o, en su defecto, a los parientes a los que correspondería en cada momento hacer la elección o la distribución.
2. Se aplica a la administración de la herencia lo establecido por el artículo 424-4.1.