1. Las valoraciones de los bienes inmuebles y derechos que deban realizarse para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley u otras que resulten de aplicación, deberán expresar los parámetros en que se fundamentan y serán realizadas por personal técnico dependiente de la Consejería con competencia en materia de Hacienda, o excepcionalmente, por sociedades de tasación o empresas habilitadas legalmente constituidas e inscritas con sujeción a la legislación contractual de las Administraciones Públicas, o mediante la colaboración de otros órganos de la Administración.