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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-3646
Reglamento de defensa de la competencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/02/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos previstos en el artículo 8.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el volumen de negocios global en España comprenderá la cifra resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios que correspondan a las actividades ordinarias de las empresas partícipes en la operación de concentración en el último ejercicio contable, previa deducción del importe de las bonificaciones y de demás reducciones sobre las ventas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los demás impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier adquisición o cesión de control de la totalidad o parte de empresas posterior a la fecha de cierre de las cuentas auditadas de las empresas partícipes, quedará reflejada en el volumen de negocios utilizado a efectos de la notificación de la operación de concentración.
El volumen de negocios realizado en España incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores en España.
2. Para el cálculo del volumen de negocios de una empresa partícipe se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa partícipe,
b) las empresas controladas por la empresa partícipe en exclusiva o conjuntamente, y
c) las empresas que controlen exclusiva o conjuntamente a la empresa partícipe.
3. El volumen de negocios total de una empresa partícipe no tendrá en cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre empresas de un mismo grupo.
4. A los efectos de evitar la doble contabilización, cuando la adquirida ya estuviera controlada por una o varias de las adquirentes se imputará únicamente a la adquirida la integridad de su volumen de negocios.
5. Cuando la operación de concentración consista en la adquisición de una rama de actividad, unidad de negocio, establecimiento o, en general, de una parte de una o más empresas y con independencia de que dicha parte tenga personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, en lo que corresponde a la adquirida, el volumen de negocios relativo a la parte objeto de la adquisición.
6. Cuando dos o más concentraciones en el sentido del párrafo anterior tengan lugar en un período de dos años entre los mismos compradores y vendedores, las mismas se considerarán como una sola concentración realizada en la fecha de la última operación.
7. Sin perjuicio de lo anterior, se observarán las siguientes reglas específicas:
a) En el caso de que alguna de las partícipes de la operación de concentración sea un fondo de inversión, su volumen de negocios vendrá determinado por la suma del volumen de negocios de sus empresas gestoras y por el volumen de negocios de las empresas controladas por los fondos de inversión gestionados por dichas gestoras.
b) En el caso de entidades de crédito y otras entidades financieras el volumen de negocios será sustituido por la suma de las siguientes partidas de ingresos percibidos por la entidad en España según se definen en la Directiva 86/635/CEE, del Consejo, de 8 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras, previa deducción, en su caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:
1.º Intereses y productos asimilados.
2.º Rendimientos de títulos, ya sean acciones, participaciones y otros títulos de renta variable, incluidas las participaciones en empresas del grupo.
3.º Comisiones cobradas.
4.º Beneficios netos procedentes de operaciones financieras.
5.º Otros resultados de explotación.
El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras obtenido en España se corresponderá con el de las sucursales o divisiones de la entidad radicada en España.
c) En el caso de entidades aseguradoras, el volumen de negocios será sustituido por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a las reaseguradoras y tras la deducción de los impuestos y gravámenes aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de éstas, tomando en cuenta las primas brutas abonadas por residentes en España.
El método de cálculo se refiere a las actividades propias del negocio asegurador o crediticio respectivamente, sin perjuicio de que se incluyan en el volumen de negocios total el correspondiente a las sociedades controladas por las partícipes que ejercen otras actividades, que será calculado según las normas generales.