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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-3646
Reglamento de defensa de la competencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/02/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Economía y Hacienda

Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en el marco del artículo 38 de la Constitución e inspirada en las normas comunitarias de política de competencia, tiene por objeto garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público.
En este nuevo marco general, en el que la Ley 15/2007, de 3 de julio, ha establecido una reforma sustancial del sistema español de defensa de la competencia con objeto de reforzar los mecanismos ya existentes en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a la que sustituye, y dotarlo de los instrumentos y de la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las comunidades autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a conductas restrictivas de la competencia, así como la de los órganos jurisdiccionales en los procesos de aplicación de las normas de competencia, se hace necesario el desarrollo reglamentario de la nueva norma.
La Ley 15/2007, de 3 de julio, en la disposición final segunda, habilitó al Gobierno para que en el plazo de seis meses dictase las disposiciones reglamentarias que desarrollasen la misma en cuanto a los procedimientos, el tratamiento de las conductas de menor importancia y el sistema de clemencia o exención y reducción de multa a aquellas empresas que colaborasen en la lucha contra los cárteles.
Entre tanto, en lo que no se oponga en lo previsto en la citada ley, ha mantenido vigente en la disposición derogatoria única los textos reglamentarios que desarrollaban y complementaban la Ley de 1989, en particular, el Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en lo referente al control de concentraciones económicas y los artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del capítulo II y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
El Gobierno, continuando con la reforma del sistema nacional de protección y promoción de la competencia, ha elaborado el presente Reglamento, que aborda cuestiones fundamentales de desarrollo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y cuya aprobación queda recogida en el artículo único de este real decreto.
El Reglamento se estructura en dos títulos, el primero de ellos, De la defensa de la competencia, desarrolla cuestiones sustantivas de la Defensa de la Competencia reguladas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, específicamente, aspectos relacionados con las conductas de menor importancia, las concentraciones económicas, las ayudas públicas y la promoción de la competencia; y el segundo, De los procedimientos en materia de defensa de la competencia, desarrolla distintos procedimientos regulados en la citada Ley 15/2007, de 3 de julio.
Por lo que respecta al título primero, en el capítulo primero se desarrolla lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, relativo a las conductas de menor importancia, determinando los criterios para la delimitación de dichas conductas. No obstante, teniendo en cuenta la práctica y la experiencia que se vaya adquiriendo al respecto, así como las Comunicaciones de la Comisión Europea en esta materia, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar una Comunicación para aclarar dichos criterios.
El capítulo segundo, relativo a las concentraciones económicas, desarrolla lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, respecto de los umbrales de notificación, en relación con el cálculo de la cuota de mercado y del volumen de negocios y la valoración de las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración.
El capítulo tercero, de las ayudas públicas, desarrolla lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en especial, los mecanismos de información y comunicación de las ayudas públicas, teniendo en cuenta la normativa comunitaria al respecto. Para ello se ha previsto en el Reglamento la creación de un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicados en diarios oficiales.
El capítulo cuarto se centra en la función a desarrollar por la Comisión Nacional de la Competencia de promoción de la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, mediante la elaboración de informes, estudios, trabajos de investigación y propuestas, con la necesaria colaboración de los diferentes sectores económicos y organismos públicos y privados. Para el ejercicio de esta función de promoción de la competencia, el Reglamento establece el deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia.
En el título segundo, De los Procedimientos en materia de defensa de la competencia, se desarrollan los distintos procedimientos regulados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, conteniendo el capítulo primero las disposiciones comunes a todos ellos. Junto con el cómputo de los plazos y los requisitos de las notificaciones, se desarrollan ampliamente el contenido de las facultades de inspección, así como la colaboración, en materia de poderes de investigación, con los órganos competentes, por una parte de las comunidades autónomas, y por otra con la Comisión Europea y otras autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros.
El capítulo segundo desarrolla cuestiones relativas al procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas, desarrollando en este ámbito los instrumentos incorporados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en este procedimiento, con fundamento en el necesario equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa.
Precisamente para garantizar una mayor eficiencia en la asignación de los recursos públicos, sin que ello suponga una merma de la seguridad jurídica de los operadores económicos, y una aplicación coherente de las normas de competencia, se ha previsto que las autoridades administrativas de competencia puedan no iniciar un procedimiento sancionador cuando los hechos denunciados no presenten un interés público suficiente. Esta no iniciación del procedimiento por la Comisión Nacional de la Competencia no obsta a que el denunciante pueda ejercitar una acción ante los Juzgados de lo Mercantil en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, atendiendo a la naturaleza de este procedimiento judicial, más adecuado para la solución de los problemas planteados en la denuncia.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y las funciones que en aplicación de esta ley se han atribuido al Juez de lo Mercantil, que no sólo conocen de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, sino también de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, puede que sea ésta la instancia más adecuada para conocer una determinada denuncia, para garantizar una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que interactúan en este ámbito y la necesaria coherencia del nuevo sistema de defensa de la competencia.
Teniendo en cuenta la práctica y la experiencia que se vaya adquiriendo al respecto, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar una comunicación para aclarar los principios que guíen su actuación en relación con los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento.
En este capítulo hay una sección específica que desarrolla el programa de clemencia, regulándose los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa, previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuya entrada en vigor ha quedado demorada al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de control de concentraciones económicas, adjuntándose en los anexos al Reglamento los formularios ordinario y abreviado de notificación de las operaciones de concentración.
En el capítulo cuarto, Del procedimiento arbitral, se desarrolla la función de arbitraje en aplicación del artículo 24.f) de la Ley 15/2007, así como este procedimiento arbitral. La función de arbitraje podrá plantearse ante la Comisión Nacional de la Competencia para resolver controversias relativas a la aplicación de la normativa de defensa de la competencia en España. En el Reglamento se contienen algunas especificidades sobre el procedimiento, aplicándose supletoriamente las reglas de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, indicándose que la sumisión arbitral a la Comisión Nacional de la Competencia podrá ser por convenio arbitral o por declaración individual de una empresa, en este último caso cuando se trate de hacer efectivos compromisos o condiciones establecidos en resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia y siempre que se deposite otra declaración individual de sumisión por parte de otra empresa afectada por la controversia.
El capítulo quinto desarrolla el procedimiento de aprobación de Comunicaciones por la Comisión Nacional de la Competencia, siendo necesario el dictamen del Consejo de Defensa de la Competencia cuando éstas afecten a la aplicación de los artículos 1 a 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y estableciéndose también la iniciativa de éste para solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia la elaboración de dichas comunicaciones.
Finaliza el Reglamento con una disposición adicional única, en virtud de la cual todas aquellas referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos directivos, se entienden realizadas a los órganos de instrucción y resolución correspondientes de las comunidades autónomas, y con dos disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación del Reglamento a todos los procedimientos incoados, en el caso de los sancionadores, e iniciados, en los procedimientos de control de concentración, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2007. La disposición transitoria segunda está referida a la vigilancia de los acuerdos de Consejo de Ministros adoptados conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio.
El Reglamento ha sido informado favorablemente por la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37.h) de la Ley Orgánica, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y 5.b) del estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.
Igualmente, este Reglamento ha sido informado favorablemente por el Consejo de Defensa de la Competencia celebrado el día 19 de julio de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, así como por la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, que tiene por objeto el desarrollo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y cuyo texto se incluye a continuación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:
a) El Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de concentraciones económicas.
b) Los artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del capítulo II y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia, cuya vigencia se había mantenido hasta la aprobación de este texto reglamentario, de acuerdo con la disposición derogatoria de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto. En particular, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para la modificación o desarrollo de los anexos incluidos en este real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia.
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA