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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-3646
Reglamento de defensa de la competencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/02/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A efectos de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se entenderán de menor importancia, sin que sea necesaria una previa declaración a tal efecto:
a) Las conductas entre empresas competidoras, reales o potenciales, cuando su cuota de mercado conjunta no exceda del 10 por ciento en ninguno de los mercados relevantes afectados.
b) Las conductas entre empresas que no sean competidoras, ni reales ni potenciales, cuando la cuota de mercado de cada una no exceda del 15 por ciento en ninguno de los mercados relevantes afectados.
c) En los casos en los que no resulte posible determinar si se trata de una conducta entre competidores o entre no competidores, se aplicará el porcentaje del 10 por ciento de cada uno en los mercados relevantes afectados.
d) Cuando, en un mercado de referencia, la competencia se vea restringida por los efectos acumulativos de acuerdos paralelos para la venta de bienes o servicios concluidos por proveedores o distribuidores diferentes, los porcentajes de cuota de mercado fijados en los apartados anteriores quedarán reducidos al 5 por ciento. No se apreciará la existencia de un efecto acumulativo si menos del 30 por ciento del mercado de referencia está cubierto por redes paralelas de acuerdos.
1. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia las conductas entre competidores que tengan por objeto, directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las empresas partícipes:
a) La fijación de los precios de venta de los productos a terceros;
b) la limitación de la producción o las ventas;
c) el reparto de mercados o clientes, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones.
2. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia las conductas entre no competidores que tengan por objeto, directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las empresas partícipes:
a) El establecimiento de un precio de reventa fijo o mínimo al que haya de ajustarse el comprador;
b) la restricción de las ventas activas o pasivas a usuarios finales por parte de los miembros de una red de distribución selectiva, sin perjuicio de la posibilidad de que el proveedor restrinja la capacidad de dichos miembros para operar fuera del establecimiento autorizado;
c) la restricción de los suministros recíprocos entre distribuidores pertenecientes a un mismo sistema de distribución selectiva, incluso entre distribuidores que operen en distintos niveles comerciales;
d) la restricción acordada entre un proveedor de componentes y un comprador que los incorpora a otros productos que limite la capacidad del proveedor de vender esos componentes como piezas sueltas a usuarios finales, a talleres de reparación independientes o a proveedores de otros servicios a los que el comprador no haya encomendado la reparación o el mantenimiento de sus productos;
e) el establecimiento de cualquier cláusula de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años;
f) la restricción del territorio en el que el comprador pueda vender los bienes o servicios contractuales, o de los clientes a los que pueda vendérselos, excepto:
1.º La restricción de las ventas activas en el territorio o al grupo de clientes reservados en exclusiva al proveedor o asignados en exclusiva por el proveedor a otro comprador, cuando tal prohibición no limite las ventas de los clientes del comprador;
2.º la restricción de las ventas a usuarios finales por un comprador que opere en el comercio al por mayor;
3.º la restricción de las ventas a distribuidores no autorizados por los miembros de un sistema de distribución selectiva; y
4.º la restricción de la capacidad del comprador de vender componentes a clientes que los usarían para fabricar el mismo tipo de bienes que los que produce el proveedor.
3. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre competidores que, a efectos del acuerdo, operen en niveles distintos de la cadena de producción o distribución, cuando dichos acuerdos contengan cualquiera de las restricciones contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia:
a) Las conductas desarrolladas por empresas titulares o beneficiarias de derechos exclusivos;
b) las conductas desarrolladas por empresas presentes en mercados relevantes en los que más del 50 por ciento esté cubierto por redes paralelas de acuerdos verticales cuyas consecuencias sean similares.
5. A efectos de lo establecido en este artículo:
a) Se entenderá por ventas activas la aproximación activa a clientes individuales dentro del territorio exclusivo o del grupo de clientes exclusivo de otro distribuidor mediante, entre otros, correo directo o visitas; publicidad en medios de comunicación, otras actividades destinadas específicamente a aquellos clientes, y el establecimiento de un almacén o un centro de distribución en el territorio exclusivo de otro distribuidor.
b) Se entenderá por ventas pasivas la respuesta a pedidos no suscitados activamente procedentes de clientes individuales o grupos de clientes específicos, incluida la entrega de bienes y servicios a dichos clientes.
c) Se entenderá por cláusula de no competencia cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador fabricar, adquirir, vender o revender bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, o cualquier obligación, directa o indirecta, que exija al comprador adquirir al proveedor o a otra empresa designada por éste más del 80 por ciento del total de sus compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia, calculadas sobre la base del valor de sus compras en el año precedente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y a efectos de lo establecido en los artículos 5 y 53.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá declarar no aplicables los artículos 1 a 3 de la citada ley a las conductas que, atendiendo a su contexto jurídico y económico, no sean aptas para afectar de manera significativa a la competencia.
2. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, oído el Consejo de Defensa de la Competencia, podrá adoptar Comunicaciones para desarrollar los criterios de delimitación de las conductas de menor importancia del artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 8.1.a) y 56.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá, en todo caso que la cuota de mercado resultante de una operación de concentración en un mercado relevante será la suma de las cuotas de mercado en el mismo de las empresas partícipes en la operación.
2. A los efectos de lo previsto en los artículos 8.1.a) y 56.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá, en todo caso que:
a) Existe adquisición de cuota cuando aun existiendo control previo por parte de la adquirente se produjera como consecuencia de la concentración económica un cambio en las características del control, sea éste conjunto o exclusivo.
b) Asimismo, existe adquisición de cuota cuando se produce la creación de una empresa en participación y las matrices aporten todo o parte de su negocio a la entidad de nueva creación.
1. A los efectos previstos en el artículo 8.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el volumen de negocios global en España comprenderá la cifra resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios que correspondan a las actividades ordinarias de las empresas partícipes en la operación de concentración en el último ejercicio contable, previa deducción del importe de las bonificaciones y de demás reducciones sobre las ventas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los demás impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier adquisición o cesión de control de la totalidad o parte de empresas posterior a la fecha de cierre de las cuentas auditadas de las empresas partícipes, quedará reflejada en el volumen de negocios utilizado a efectos de la notificación de la operación de concentración.
El volumen de negocios realizado en España incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores en España.
2. Para el cálculo del volumen de negocios de una empresa partícipe se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa partícipe,
b) las empresas controladas por la empresa partícipe en exclusiva o conjuntamente, y
c) las empresas que controlen exclusiva o conjuntamente a la empresa partícipe.
3. El volumen de negocios total de una empresa partícipe no tendrá en cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre empresas de un mismo grupo.
4. A los efectos de evitar la doble contabilización, cuando la adquirida ya estuviera controlada por una o varias de las adquirentes se imputará únicamente a la adquirida la integridad de su volumen de negocios.
5. Cuando la operación de concentración consista en la adquisición de una rama de actividad, unidad de negocio, establecimiento o, en general, de una parte de una o más empresas y con independencia de que dicha parte tenga personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, en lo que corresponde a la adquirida, el volumen de negocios relativo a la parte objeto de la adquisición.
6. Cuando dos o más concentraciones en el sentido del párrafo anterior tengan lugar en un período de dos años entre los mismos compradores y vendedores, las mismas se considerarán como una sola concentración realizada en la fecha de la última operación.
7. Sin perjuicio de lo anterior, se observarán las siguientes reglas específicas:
a) En el caso de que alguna de las partícipes de la operación de concentración sea un fondo de inversión, su volumen de negocios vendrá determinado por la suma del volumen de negocios de sus empresas gestoras y por el volumen de negocios de las empresas controladas por los fondos de inversión gestionados por dichas gestoras.
b) En el caso de entidades de crédito y otras entidades financieras el volumen de negocios será sustituido por la suma de las siguientes partidas de ingresos percibidos por la entidad en España según se definen en la Directiva 86/635/CEE, del Consejo, de 8 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras, previa deducción, en su caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:
1.º Intereses y productos asimilados.
2.º Rendimientos de títulos, ya sean acciones, participaciones y otros títulos de renta variable, incluidas las participaciones en empresas del grupo.
3.º Comisiones cobradas.
4.º Beneficios netos procedentes de operaciones financieras.
5.º Otros resultados de explotación.
El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras obtenido en España se corresponderá con el de las sucursales o divisiones de la entidad radicada en España.
c) En el caso de entidades aseguradoras, el volumen de negocios será sustituido por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a las reaseguradoras y tras la deducción de los impuestos y gravámenes aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de éstas, tomando en cuenta las primas brutas abonadas por residentes en España.
El método de cálculo se refiere a las actividades propias del negocio asegurador o crediticio respectivamente, sin perjuicio de que se incluyan en el volumen de negocios total el correspondiente a las sociedades controladas por las partícipes que ejercen otras actividades, que será calculado según las normas generales.
Para que la Comisión Nacional de la Competencia tenga en cuenta las eficiencias económicas previstas en el artículo 10.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, invocadas por las partes en una operación de concentración, el notificante deberá describir su naturaleza y efectos, cuantificando los mismos cuando sea posible así como el plazo en que prevé que se desarrollen, acreditando todos estos aspectos con los medios a su alcance.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 de la citada Ley, previo requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, las Administraciones públicas deberán facilitar a ésta en el plazo establecido, toda la información que la Comisión Nacional de la Competencia considere necesaria a los efectos de la realización de los informes y propuestas previstos en los apartados 1, 2 y 4 del citado artículo 11, de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia actúe a instancia de otra Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, ésta deberá identificar los órganos concedentes de las ayudas públicas y los regímenes de ayudas o ayudas individuales sobre los que se plantea el pronunciamiento de la Comisión Nacional de la Competencia, así como toda aquella documentación que pudiera ser relevante para analizar los efectos de estas ayudas sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el análisis de los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados versará sobre los aspectos tanto jurídicos como económicos del instrumento utilizado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea y su normativa de desarrollo, y de las competencias de la Comisión Europea y de los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia de control de ayudas públicas. Entre otros se podrán analizar los siguientes aspectos:
a) El plan estratégico, en su caso, en que el proyecto de régimen de ayudas se integra, en cuanto instrumento de planificación de políticas públicas que fija objetivos e identifica los fallos de mercado;
b) las bases reguladoras si se trata de una línea de ayuda o su fundamento jurídico si se trata de una ayuda individual;
c) la prueba de sopesamiento de la ayuda, que analizará los aspectos positivos y negativos de su concesión, entre ellos la adecuación del instrumento utilizado, su efecto incentivador o la necesidad y proporcionalidad de la misma.
4. El informe anual sobre las ayudas públicas de la Comisión Nacional de la Competencia incluirá entre sus Anexos los informes que, en su caso, hayan elaborado los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas sobre las ayudas públicas concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su respectivo ámbito territorial.
1. De acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el órgano responsable de la notificación de las ayudas a la Comisión Europea deberá incluir en la información remitida a la Comisión Nacional de la Competencia todos aquellos datos que permitan realizar un seguimiento efectivo de las mismas, incluidas las eventuales decisiones u observaciones emanadas de la Comisión Europea.
2. La Comisión Nacional de la Competencia establecerá un sistema de acceso a los órganos de Defensa de la Competencia de las comunidades autónomas respecto de la información obtenida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, garantizando la confidencialidad de la información en cada caso.
3. De acuerdo con los principios de publicidad y transparencia recogidos en el artículo 27 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia creará un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicadas en diarios oficiales.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia promoverá la existencia de una competencia efectiva en los mercados, en beneficio de todos los partícipes en el mercado y, en particular, de los consumidores. Esta función se desarrollará con los instrumentos que se consideren adecuados y, en especial, mediante la elaboración de informes, estudios, trabajos de investigación y propuestas.
2. A los efectos de los artículos 25 y 26 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar informes y propuestas respecto de los proyectos y proposiciones de normas, así como dirigir a las Administraciones Públicas propuestas para la modificación o supresión de las restricciones a la competencia efectiva derivadas de su actuación o para el mantenimiento o restablecimiento de la competencia en los mercados. En particular, la Comisión Nacional de la Competencia informará los proyectos y proposiciones de normas que remita el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La Comisión Nacional de la Competencia podrá dirigir al Ministerio de Economía y Hacienda las propuestas de elaboración y reforma normativa que afecten a la competencia.
1. La Comisión Nacional de la Competencia cuenta, para el ejercicio de la función de promoción de la competencia, con las facultades que la Ley 15/2007, de 3 de julio, le atribuye para la ejecución de sus competencias. En particular, podrá recabar de los sectores económicos afectados datos e informaciones sobre la situación de los mercados.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarios para el ejercicio, por parte de la Comisión Nacional de la Competencia, de su función de promover la competencia efectiva en los mercados, a que se refiere el artículo 26.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
3. Ante el incumplimiento de los deberes de colaboración e información con la Comisión Nacional de la Competencia a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento.