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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-3646
Reglamento de defensa de la competencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/02/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos de la práctica de las notificaciones a que se refieren los artículos 36 y 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las partes interesadas en el expediente deberán designar un lugar en la localidad en la que se encuentre la sede de la autoridad de competencia o indicar e identificar los medios electrónicos pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, donde pueda hacerse la notificación hasta las veinticuatro horas del último día del plazo.
2. De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderá cumplida la obligación de notificar con el intento de notificación, que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, debidamente acreditado dentro del plazo máximo establecido.
1. En caso de suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá adoptar un acuerdo en el que se señale la causa de la suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entendiéndose suspendido el cómputo del plazo:
a) En los supuestos previstos en el artículo 37.1.a) y b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, durante el plazo concedido;
b) en el supuesto previsto en el artículo 37.1.e) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados de las pruebas o de actuaciones complementarias al expediente;
c) en el supuesto previsto en el artículo 37.1.g) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional, desde el acuerdo de inicio de las actuaciones y hasta la conclusión, en su caso, de las referidas negociaciones;
d) en el supuesto previsto en el artículo 37.2.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la Ley 15/2007, de 3 de julio;
e) en el supuesto del artículo 37.2.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la petición de informe, que deberá notificarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos;
f) en los demás supuestos del artículo 37 de la Ley 15/2007, se entenderá suspendido el cómputo del plazo desde la fecha del acuerdo de suspensión, que habrá de notificarse a los interesados.
2. Para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados.
3. En los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo.
1. A los efectos del artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal de la Comisión Nacional de la Competencia podrá ir acompañado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse la inspección, así como de expertos en tecnologías de la información, todos ellos debidamente autorizados por el Director de Investigación.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 40.2.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal autorizado por el Director de Investigación podrá realizar inspecciones en los domicilios particulares de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, cuando existan indicios fundados de que en dichos domicilios particulares puedan encontrarse libros u otra documentación relacionada con la empresa y con el objeto de la inspección que puedan servir para probar una infracción grave o muy grave. El personal autorizado dispondrá de las facultades previstas en el artículo 40.2.b), c) y d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
3. El personal autorizado para proceder a una inspección ejercerá sus poderes previa presentación de una autorización escrita del Director de Investigación que indique el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma. La autorización escrita incluirá, asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la Comisión Nacional de la Competencia.
4. De todas las entradas e inspecciones realizadas en locales, terrenos, medios de transporte y domicilios se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por la persona ante la cual se haya realizado la inspección o, caso de que ésta no se encontrara presente en el momento de la firma, por la persona a quien autorice para ello. La negativa de estas personas a firmar el acta no impedirá que ésta, una vez firmada por dos funcionarios autorizados, tenga valor probatorio. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia, así como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relación de aquellos documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Comisión Nacional de la Competencia por el personal inspector, cualquiera que sea su soporte material.
5. El personal inspector expedirá una copia del acta y de los demás documentos anexos a la misma a los afectados.
A efectos de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, relativo a las facultades de inspección, en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de esa Ley, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas y éstos entre sí, podrán solicitarse mutuamente la asistencia de su personal.
La Comisión Nacional de la Competencia es la autoridad competente para colaborar en las inspecciones y en otros poderes de investigación con la Comisión Europea y con otras autoridades nacionales de competencia en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y en el Reglamento (CE) 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las reuniones del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia con los presidentes de los organismos reguladores sectoriales se celebrarán, al menos, anualmente o cuando se considere necesario por cualquiera de ellos, atendiendo a la situación de la competencia efectiva del sector económico respectivo o a circunstancias puntuales que le puedan afectar.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia, al solicitar información necesaria para el ejercicio de sus funciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, advertirán al destinatario del requerimiento del plazo de que dispone para remitir la información solicitada y de la imposición de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, podrá ser acordada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya cumplido el requerimiento, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia podrán reiterar el mismo, fijando un nuevo plazo que no podrá ser superior a la mitad del establecido inicialmente, apercibiendo al destinatario del requerimiento de que, una vez transcurrido este plazo se procederá a la imposición de una multa coercitiva.
3. La imposición de la multa coercitiva se regirá por lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia prestará los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, así como de gestión de quejas y sugerencias en relación con la defensa de la competencia, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, y en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la celebración de vista, previa solicitud de los interesados o cuando la considere adecuada para el examen y enjuiciamiento del objeto del expediente. En la solicitud, dirigida a la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, los interesados comunicarán las personas que tienen interés en asistir a la vista, expresando la condición que ostenten en relación con los interesados.
2. La celebración de la vista será contradictoria. En ella intervendrán los interesados, sus representantes, el personal de la Dirección de Investigación y las personas autorizadas por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas personas que considere oportunas, comunicando este hecho a los interesados con indicación de su identidad, cargo y ocupación profesional, debiendo quedar garantizada en todo caso la confidencialidad de las actuaciones.
3. La vista comenzará con la exposición de la propuesta de resolución e informe del representante de la Dirección de Investigación, y terminará con la exposición por los interesados de sus alegaciones, concediéndose a los interesados y al representante de la Dirección de Investigación un nuevo turno para que, brevemente, puedan aclarar, rectificar hechos o conceptos y concretar su posición.
El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia podrá dirigir a los interesados y al representante de la Dirección de Investigación las preguntas que estime oportunas y conceder autorización a cualquiera de los Consejeros para que lo haga.
4. Tendrá el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia todas las facultades necesarias para conservar y restablecer el orden en las vistas y mantener el respeto debido al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto a los intervinientes, incluso pudiendo ordenar, si lo estimara necesario, desalojar la sala. En particular, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia tendrá la facultad de llamar al orden a los interesados cuando se apartaren de las cuestiones objeto del expediente, pudiendo retirarles el uso de la palabra.
Cualquier persona que presente documentos ante la Comisión Nacional de la Competencia, al solicitar la confidencialidad de datos o informaciones, deberá hacerlo de forma motivada ante el órgano competente en el marco de la tramitación del expediente en cuestión, y deberá presentar, además, una versión no confidencial de los mismos.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, son competentes para imponer multas coercitivas:
a) La Dirección de Investigación, respecto de las obligaciones establecidas en sus acuerdos y actos, en el supuesto de incumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
b) El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a propuesta de la Dirección de Investigación, respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, requerimientos y acuerdos y, en su caso, respecto de las establecidas en los acuerdos de Consejo de Ministros.
2. El acuerdo o resolución que declare el incumplimiento de una obligación impondrá, en su caso, la multa coercitiva correspondiente, fijando su cuantía total en función del número de días de retraso en el cumplimiento, y concediendo un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que la obligación se haya cumplido, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia podrán imponer una nueva multa coercitiva por el tiempo transcurrido, y reiterar su imposición tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación.
4. La imposición de multas coercitivas se entenderá sin perjuicio de la apertura, en los casos en los que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.
1. El pago de las multas y multas coercitivas deberá realizarse en los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la normativa autonómica que sea de aplicación.
2. El devengo de la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración se producirá cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. La recaudación de la tasa en vía ejecutiva se efectuará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, mediante la celebración de convenios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. Conforme al artículo 27 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los acuerdos, resoluciones e informes de la Comisión Nacional de la Competencia que se dicten en aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia, serán publicados en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia (www.cncompetencia.es), una vez notificados a los interesados.
2. La publicación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará tras resolver, en su caso, los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, una vez presentado el recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, éste instará a la Dirección de Investigación para que le remita copia del expediente junto con su informe en el plazo de cinco días.
2. Si hubiera otros interesados se les dará traslado del recurso y se les pondrá de manifiesto el expediente para que en el plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente.